Perjuicios irreparables e innecesarios.
ELVIRA ADRIANA HUANCA QUISPE
RESUMEN
La condena a Aduviri por el Juzgado
Penal Colegiado de Puno, trajo reacciones diversas, sin embargo hacemos ver la
“protesta social” y sus actos de violencia fueron absolutamente innecesarios
por cuanto nuestro ordenamiento jurídico nacional y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, ha previsto mecanismos y acciones legales, en caso concreto el
proceso de amparo y el proceso de inconstitucionalidad ambos con la posibilidad
de solicitar medida cautelar y de manera
excepcional, sin haber agotado el derecho interno, ante una demora en emitir
una decisión final sobre el caso sin que exista una razón válida, se habilita
la posibilidad de ir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos vía medida
cautelar, ante gravedad y urgencia), mecanismos que no se activaron.
PALABRAS CLAVES: Derechos
- pueblos indígenas - Protesta social –amparo – inconstitucionalidad - Medidas cautelares.
SUMMARY
The condemnation of Aduviri by the Collegiate Criminal
Court of Puno brought various reactions, but we do see the "social
protest" and its acts of violence were absolutely unnecessary because our
national legal system and the Inter-American Court of Human Rights, And legal
actions, in the specific case the amparo process and the unconstitutionality
process both with the possibility of requesting a precautionary measure and in
an exceptional manner, without having exhausted the domestic law, before a
delay in issuing a final decision on the case without there being A valid
reason, allows the possibility of going to the Inter-American Court of Human
Rights via a precautionary measure, before seriousness and urgency), mechanisms
that were not activated.
KEY WORDS: Rights - Indigenous Peoples -
Social Protest - Protection - Unconstitutionality - Precautionary Measures.
I.
INTRODUCCIÓN.
En los últimos días, uno de los
temas que ha llenado las páginas de muchos diarios puneños y de muchas mesas de
debate y diálogo, de muchos medios de comunicación audiovisual, ha sido la
sentencia dictada en el proceso penal del caso “Aymarazo”.
Una parte de los comentaristas y
analistas han señalado que la sentencia que condenó a 7 años de pena privativa
de libertad a Walter Aduviri (en su calidad de dirigente), es una afectación y afrenta a los derechos de los pueblos
indígenas, quienes solo buscaron –por medio de las protestas- defender los
derechos que la Constitución Política del Estado Peruano les había reconocido;
la otra parte, de comentaristas y analistas, han señalado que la sentencia que
condenó a Walter Aduviri es una sanción a los excesos de la protesta social que
ocasionó muchos perjuicios. Sin embargo, ninguno de ellos ha señalado si las
consecuencias nefastas de la protesta social del pueblo aimara fueron necesarias
o pudieron ser evitadas.
Entonces, el estudio que aquí se ha
hecho no es una continuación de esta discusión dicotómica, entre los que
consideran que la sentencia condenatoria, dictada en contra de Walter Aduviri,
no es justa y los que consideran que si lo es; sino es un estudio desde un
ángulo distinto al anterior que busca aclarar y dar luz a la anterior
discusión, así como, ofrecer algunas reflexiones entorno a las consecuencias
nefastas del “Aymarazo” que se habrían podido evitar.
Para alcanzar este objetivo, se ha
empleado el método analítico-sintético, que consiste en descomponer el todo a
fin de entender el todo por medio de la relación entre sus partes.
Siendo así, en la primera parte
este trabajo se hará un resumen del conflicto minero en Santa Ana, así como, se
expondrá las consecuencias que trajo la protesta social del pueblo indígena
aimara. En la segunda parte se dará a conocer las otras vías de solución, que
habrían evitado el resultado nefasto de la protesta social del pueblo indígena
aimara. Por último, antes de pasar a dar las conclusiones del presente trabajo
se expondrá algunas reflexiones necesarias.
II.
EL CONFLICTO MINERO EN SANTA ANA Y SUS CONSECUENCIAS.
2.1. Antecedentes.
El
Estado peruano a través del Decreto Supremo N° 083-2007-EM, declara de interés
público la inversión privada en la actividad minera y otorga concesión
minera “Santa Ana” a favor de la
empresa Break Creek Mining Cómpany
Sucursal del Perú, en los distritos de Huacullani y kelluyo de la provincia
de Chucuito Juli – Puno, en zonas de frontera con Bolivia,
es decir dentro de las 50 Km. A la frontera con Bolivia.
El en conexión se estima en un área de 6 300
Hás., y tendría 63. 2 millones de onzas en plata equivalente a 1 030 792
millones de dólares, entonces la concesión tuvo un importante valor económico.
2.2. Derechos
Afectados a las Comunidades Campesinas “Aymaras”.
La Concesión minera,
que fue nulo de pleno derecho, por contravención al Art. 71 de la Constitución,
además afectó derechos fundamentales como a la vida, a la consulta previa, a la
identidad cultural y bienestar, a la propiedad, tierra y territorio, a la paz,
al ambiente equilibrado y a la práctica de valores sociales, religiosos y
espirituales.
Así lo reconoció el
Juzgado Penal Colegiado de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, en
proceso judicial seguido en contra del Walter Aduviri Calizaya y otros, por
disturbios y otros, tramitado en el Expediente N° 00682-2011-7-2101-JR-PE-02. Sobre todo la cosmovisión de la Nación Ayamara,
“las comunidades
campesinas, y por ende el poblador aymara, está íntimamente vinculado a la
defensa de su territorio y los recursos naturales, y en caso de riesgo o
amenaza son pasibles de asumir actos de defensa, organizándose y pudiendo
interrelacionar con entornos próximos urbanos y la sociedad misma; pues se
estaría afectando su esencia misma de existencia; todo vinculado a su
cosmovisión, pues el aymara concibe su habitat como el medio andino que dio
origen y bienestar a la comunidad” (Sentencia,
2017).
2.3. Hechos Atribuidos en el proceso judicial denominado
“Aymarazo”.
La Primera Fiscalía
Provincial Penal Corporativa, dirigida por el Fiscal Dr. Juan Monzón Mamani, le
atribuye, dirigir el Comité Central del Frente de Defensa de los Recursos
Naturales de la Zona Sur de Puno, quienes convocaron, organizaron, planificaron
y dirigieron la “huelga anti minera”, coordinaron y condujeron a los
integrantes de sus comunidades y tuvieron autoridad y dominio sobre los
pobladores que participaron durante la protesta anti minera que se agudizó en la
ciudad de Puno del 23 al 27 de mayo del 2011, mediante el bloqueo de vías de
acceso y salida de la ciudad de Puno y la zona sur, el bloqueo de las
principales arterias de la ciudad, limitaron el libre tránsito de vehículos y
personas por la ciudad, interrumpieron el normal funcionamiento de los
servicios públicos y privados, los manifestantes convocados por los acusados
causaron destrozos en la propiedad pública y privada (2011).
La población Aymara
inició los actos de protesta, en la creencia de que fue el único medio idóneo,
ello inducido por los dirigentes. “La protesta social es una de las formas
colectivas más eficaces de expresión. Pero incluso, en algunas circunstancias
resulta ser también la única forma a través de la cual ciertos grupos pueden
ser escuchados (CIDH, 2009, Cap. Par. 69)” (Pásara,
2015), es por incluso a fecha siguen creyendo no se cometió ningún
delito.
Concesión que fue nulo
de pleno derecho, por contravención al Art. 71 de la Constitución, además
afectó derechos fundamentales como a la vida, a la consulta previa, a la
identidad cultural y bienestar, a la propiedad, tierra y territorio, a la paz,
al ambiente equilibrado y a la práctica de valores sociales, religiosos y
espirituales sin embargo, la medida de protesta y los actos de violencia fueron
absolutamente innecesarios, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico nacional y
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha previsto mecanismos y acciones
legales para evitar la afectación y/o vulneración de los derechos que referimos.
Tras la paralización de
la ciudad de Puno y el sur del departamento, por más de 45 días. En una
estimación inicial, el departamento ha dejado de percibir al menos US$117
millones en turismo, infraestructura y recaudación aduanera (Diario el Comercio, 2011).
III.
¿PUDO EVITARSE LAS CONSECUENCIAS NEFASTAS DEL AYMARAZO?
¿CÓMO?
Nadie puede negar que las consecuencias del “Aymarazo”
fueron nefastas e irreparables, incluso pudieron ser similares o peores a los
de Bagua. Sin embargo, la pregunta es si estas consecuencias pudieron evitarse.
En otras palabras, si existieron otras vías de solución que hubieran evitado no
solo las consecuencias señaladas en la primera parte, sino también el dramático
y agobiante proceso penal por el que tuvieron que pasar varios de los integrantes
de la nación aimara.
La declaratoria de necesidad pública del proyecto minero
Santa Ana, vulneró varios derechos del pueblo indígena Aymara, entre ellos: el
derecho a la consulta previa, el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado al desarrollo de su vida, el derecho a la autonomía sobre su
territorio, etc. Asimismo, el Decreto Supremo N° 028-2008-EM, que declaró de
necesidad pública el proyecto minero Santa Ana, contravino el artículo 71 de la
Constitución política del Estado que señala que dentro de cincuenta kilómetros
de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título
alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía,
directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad.
3.1. ¿Qué acciones o
vías tomó el pueblo aimara? ¿Qué acciones o vías debió tomar?
Estas son dos preguntas que serán respondidas
consecutivamente y una a la vez.
Empecemos con la primera. Haciendo un recuento de las
acciones adoptadas por el pueblo aimara se tiene que entre mayo y junio de 2011
se tomaron las
En el Perú tenemos el
proceso de amparo (Art. 37 Inc. 12, 23 y 24 del C.P.Const.) en la afectación a
los derechos afectados como el dercho a la consulta previa, contaminación
ambiental y el proceso de inconstitucionalidad (Art. 99 C.P.Const.) en el caso del Decreto Supremo que concede la
concesión minera “SANTA ANA” para se requiere entre otras la firma de 5 000
ciudadanos (Art. 203 de la Const.), presupuesto que ampliamente superan los
manifestantes, ambos con la posibilidad de solicitar medida cautelar (Art. 15 y
111 C.P.Const.), por su naturaleza, en Puno basta señalar el Exp. N°
01846-2012, (Atuncolla – Puno) además de ello, de manera excepcional, sin haber
agotado el derecho interno, ante una demora en emitir una decisión final sobre
el caso sin que exista una razón válida, se habilita la posibilidad de ir a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos vía medida cautelar, ante gravedad y
urgencia (Art. 25 del Reglamento de la CIDH).
Ahora, las medidas
cautelares, exigen dos presupuestos que son la verosimilitud en el derecho
invocado y el peligro en la demora (2014).
Pero que es perfectamente posible incoar en ambos casos.
3.2. Casos resueltos, a través de las vías legales ante el Corte
Interamerinca de Derechos Humanos. Caso Conga y otros en América Latina.
El 2 de diciembre de
2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una solicitud de
medidas cautelares presentada por la Asociación Interétnica de la Selva Peruana
(AIDESEP), Confederación Campesina del Perú (CCP), Confederación Nacional
Agraria (CNA), Confederación Nacional de Comunidades del Perú Afectadas por la
Minería (CONACAMI) y Organización Nacional de Mujeres Indígenas, Andinas y
Amazónicas del Perú (ONAMIAP) (en adelante "los solicitantes"),
solicitando que la CIDH requiera a la República de Perú (en adelante
"Perú" o "el Estado") que proteja la vida e integridad
personal de "las autoridades y miembros de pueblos indígenas, comunidades
campesinas, rondas campesinas y población en general" de las provincias de
Cajamarca, Celendín y Hualgayoc-Bambamarca, en la región de Cajamarca quienes
se encontrarían en una situación de riesgo, debido a su oposición a la
ejecución de un proyecto minero. Se solicitó que se proteja el territorio
ancestral de las comunidades y rondas campesinas de la provincia de Cajamarca,
Celendín y Bambamarca por medio de una medida cautelar relacionada con la
petición P 716 -12, recibida el 19 de abril de 2012 (2014).
La CIDH considera que
el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad
contenidos en el artículo 25 de su Reglamento, en consecuencia, la Comisión
solicita al Gobierno de Perú que: a) Adopte las medidas necesarias para
garantizar la vida y la integridad personal de las beneficiarías y
beneficiarios identificados; b) Concierte las medidas a adoptarse con los
beneficiarios, beneficiarías y sus representantes; y c) Informe sobre las
acciones adoptadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a
la adopción de la presente medida cautelar y así evitar su repetición.
El caso Mikitos de la
Costa del Caribe Norte en Nicaragua, Etnia Tolupán en Hondura, Yakye Axa en
Paraguay, Nonam – Wouman en Colombia y Lof Paichil Antriaco – Mapuche en
Argentina. Con todo, ello y en casos similares, se optó por las vías legales y
no las vías de hecho.
IV.
CONCLUSIONES.
En el
presente trabajo se ha arribado a las siguientes conclusiones:
1.- Que, el ejercicio de
los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la protesta es legítima
siempre cuando se respete el orden democrático constitucional, es decir no debe
afectar ningún otro bien jurídico protegido o derecho fundamental de tercero.
2.-
Que, los dirigentes y líderes sociales, deberán asumir responsablemente sus
actos y prever excesos durante la protesta social. Independistamente a que
dichos sean legítimos, como es el caso concreto.
3.- Los mecanismos legales establecidos en el
caso concreto es el proceso de inconstitucionalidad en relación al Decreto
Supremo que otorga la concesión minera y respecto a no consulta previa,
contaminación ambiental y otros del proceso de amparo. En ambos casos se
admiten medida cautelar.
4.-
En la eventualidad que el derecho interno no de respuesta favorable o exista
dilación innecesaria sin que exista una razón válida, tenemos habilitado sin haber agotado el derecho interno, se
habilita la posibilidad de ir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos vía
medida cautelar, ante gravedad y urgencia.
5.- Queda, probado que la protesta
social, fue innecesario, así como pude evitarse no sólo los daños a entidades
públicas y/o privadas sino también el proceso judicial, que perjudica a la
sociedad.
V.
BIBLIOGRAFÍA.
Caso N° 270601501-2011-483-0 (Primera Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Puno 2011).
Derecho y Sociedad. Medida Cautelar. (5 de
Mayo de 2014). Recuperado el 1 de agosto de 2017, de
http://www.derechoysociedad.org/IIDS/Noticias/2017/Nota_de_Prensa_09-2017.pdf.
Diario el Comercio. (28 de junio de 2011). Archivo. El
comercio. Recuperado el 1 de agosto de 2017, de
http://archivo.elcomercio.pe/sociedad/lima/puno-perdio-mas-us117-mlls-paro-antiminero-noticia-832714.
Pásara, L. (2015). La jsuticia en la región andina.
Miradas de cerca a Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú. Lima: Fondo Editorial
Pontificia Universidad Católica del Perú.
Sentencia, Expediente N° 00682-2011 (Juzgado Penal Colegiado
de la Corte Superior de Justicia de Puno 18 de Julio de 2017).
FELICITACIONES. TECNICO, SIN APASIONAMIENTOS RACIALES .
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