LA OTRA CARA DEL AYMARAZO

Perjuicios irreparables e innecesarios.
ELVIRA ADRIANA HUANCA QUISPE
RESUMEN
La condena a Aduviri por el Juzgado Penal Colegiado de Puno, trajo reacciones diversas, sin embargo hacemos ver la “protesta social” y sus actos de violencia fueron absolutamente innecesarios por cuanto nuestro ordenamiento jurídico nacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha previsto mecanismos y acciones legales, en caso concreto el proceso de amparo y el proceso de inconstitucionalidad ambos con la posibilidad de solicitar medida cautelar  y de manera excepcional, sin haber agotado el derecho interno, ante una demora en emitir una decisión final sobre el caso sin que exista una razón válida, se habilita la posibilidad de ir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos vía medida cautelar, ante gravedad y urgencia), mecanismos que no se activaron.

PALABRAS CLAVES: Derechos - pueblos indígenas - Protesta social –amparo – inconstitucionalidad - Medidas cautelares.
SUMMARY
The condemnation of Aduviri by the Collegiate Criminal Court of Puno brought various reactions, but we do see the "social protest" and its acts of violence were absolutely unnecessary because our national legal system and the Inter-American Court of Human Rights, And legal actions, in the specific case the amparo process and the unconstitutionality process both with the possibility of requesting a precautionary measure and in an exceptional manner, without having exhausted the domestic law, before a delay in issuing a final decision on the case without there being A valid reason, allows the possibility of going to the Inter-American Court of Human Rights via a precautionary measure, before seriousness and urgency), mechanisms that were not activated.
KEY WORDS: Rights - Indigenous Peoples - Social Protest - Protection - Unconstitutionality - Precautionary Measures.
I.              INTRODUCCIÓN.
En los últimos días, uno de los temas que ha llenado las páginas de muchos diarios puneños y de muchas mesas de debate y diálogo, de muchos medios de comunicación audiovisual, ha sido la sentencia dictada en el proceso penal del caso “Aymarazo”.
Una parte de los comentaristas y analistas han señalado que la sentencia que condenó a 7 años de pena privativa de libertad a Walter Aduviri (en su calidad de dirigente), es una afectación  y afrenta a los derechos de los pueblos indígenas, quienes solo buscaron –por medio de las protestas- defender los derechos que la Constitución Política del Estado Peruano les había reconocido; la otra parte, de comentaristas y analistas, han señalado que la sentencia que condenó a Walter Aduviri es una sanción a los excesos de la protesta social que ocasionó muchos perjuicios. Sin embargo, ninguno de ellos ha señalado si las consecuencias nefastas de la protesta social del pueblo aimara fueron necesarias o pudieron ser evitadas.
Entonces, el estudio que aquí se ha hecho no es una continuación de esta discusión dicotómica, entre los que consideran que la sentencia condenatoria, dictada en contra de Walter Aduviri, no es justa y los que consideran que si lo es; sino es un estudio desde un ángulo distinto al anterior que busca aclarar y dar luz a la anterior discusión, así como, ofrecer algunas reflexiones entorno a las consecuencias nefastas del “Aymarazo” que se habrían podido evitar.
Para alcanzar este objetivo, se ha empleado el método analítico-sintético, que consiste en descomponer el todo a fin de entender el todo por medio de la relación entre sus partes.
Siendo así, en la primera parte este trabajo se hará un resumen del conflicto minero en Santa Ana, así como, se expondrá las consecuencias que trajo la protesta social del pueblo indígena aimara. En la segunda parte se dará a conocer las otras vías de solución, que habrían evitado el resultado nefasto de la protesta social del pueblo indígena aimara. Por último, antes de pasar a dar las conclusiones del presente trabajo se expondrá algunas reflexiones necesarias.
II.            EL CONFLICTO MINERO EN SANTA ANA Y SUS CONSECUENCIAS.
2.1.       Antecedentes.
El Estado peruano a través del Decreto Supremo N° 083-2007-EM, declara de interés público la inversión privada en la actividad minera y otorga concesión minera “Santa Ana” a favor de la empresa Break Creek Mining Cómpany Sucursal del Perú, en los distritos de Huacullani y kelluyo de la provincia de Chucuito Juli – Puno, en zonas de frontera con Bolivia, es decir dentro de las 50 Km. A la frontera con Bolivia.
El en conexión se estima en un área de 6 300 Hás., y tendría 63. 2 millones de onzas en plata equivalente a 1 030 792 millones de dólares, entonces la concesión tuvo un importante valor económico.
2.2.       Derechos Afectados a las Comunidades Campesinas “Aymaras”.
La Concesión minera, que fue nulo de pleno derecho, por contravención al Art. 71 de la Constitución, además afectó derechos fundamentales como a la vida, a la consulta previa, a la identidad cultural y bienestar, a la propiedad, tierra y territorio, a la paz, al ambiente equilibrado y a la práctica de valores sociales, religiosos y espirituales.
Así lo reconoció el Juzgado Penal Colegiado de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, en proceso judicial seguido en contra del Walter Aduviri Calizaya y otros, por disturbios y otros, tramitado en el Expediente N° 00682-2011-7-2101-JR-PE-02.  Sobre todo la cosmovisión de la Nación Ayamara,
“las comunidades campesinas, y por ende el poblador aymara, está íntimamente vinculado a la defensa de su territorio y los recursos naturales, y en caso de riesgo o amenaza son pasibles de asumir actos de defensa, organizándose y pudiendo interrelacionar con entornos próximos urbanos y la sociedad misma; pues se estaría afectando su esencia misma de existencia; todo vinculado a su cosmovisión, pues el aymara concibe su habitat como el medio andino que dio origen y bienestar a la comunidad” (Sentencia, 2017).
2.3.       Hechos Atribuidos en el proceso judicial denominado “Aymarazo”.
La Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa, dirigida por el Fiscal Dr. Juan Monzón Mamani, le atribuye, dirigir el Comité Central del Frente de Defensa de los Recursos Naturales de la Zona Sur de Puno, quienes convocaron, organizaron, planificaron y dirigieron la “huelga anti minera”, coordinaron y condujeron a los integrantes de sus comunidades y tuvieron autoridad y dominio sobre los pobladores que participaron durante la protesta anti minera que se agudizó en la ciudad de Puno del 23 al 27 de mayo del 2011, mediante el bloqueo de vías de acceso y salida de la ciudad de Puno y la zona sur, el bloqueo de las principales arterias de la ciudad, limitaron el libre tránsito de vehículos y personas por la ciudad, interrumpieron el normal funcionamiento de los servicios públicos y privados, los manifestantes convocados por los acusados causaron destrozos en la propiedad pública y privada (2011).
La población Aymara inició los actos de protesta, en la creencia de que fue el único medio idóneo, ello inducido por los dirigentes. “La protesta social es una de las formas colectivas más eficaces de expresión. Pero incluso, en algunas circunstancias resulta ser también la única forma a través de la cual ciertos grupos pueden ser escuchados (CIDH, 2009, Cap. Par. 69)” (Pásara, 2015), es por incluso a fecha siguen creyendo no se cometió ningún delito. 
Concesión que fue nulo de pleno derecho, por contravención al Art. 71 de la Constitución, además afectó derechos fundamentales como a la vida, a la consulta previa, a la identidad cultural y bienestar, a la propiedad, tierra y territorio, a la paz, al ambiente equilibrado y a la práctica de valores sociales, religiosos y espirituales sin embargo, la medida de protesta y los actos de violencia fueron absolutamente innecesarios, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico nacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha previsto mecanismos y acciones legales para evitar la afectación y/o vulneración de los derechos que referimos.
Tras la paralización de la ciudad de Puno y el sur del departamento, por más de 45 días. En una estimación inicial, el departamento ha dejado de percibir al menos US$117 millones en turismo, infraestructura y recaudación aduanera (Diario el Comercio, 2011).
III.          ¿PUDO EVITARSE LAS CONSECUENCIAS NEFASTAS DEL AYMARAZO? ¿CÓMO?
Nadie puede negar que las consecuencias del “Aymarazo” fueron nefastas e irreparables, incluso pudieron ser similares o peores a los de Bagua. Sin embargo, la pregunta es si estas consecuencias pudieron evitarse. En otras palabras, si existieron otras vías de solución que hubieran evitado no solo las consecuencias señaladas en la primera parte, sino también el dramático y agobiante proceso penal por el que tuvieron que pasar varios de los integrantes de la nación aimara.
La declaratoria de necesidad pública del proyecto minero Santa Ana, vulneró varios derechos del pueblo indígena Aymara, entre ellos: el derecho a la consulta previa, el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, el derecho a la autonomía sobre su territorio, etc. Asimismo, el Decreto Supremo N° 028-2008-EM, que declaró de necesidad pública el proyecto minero Santa Ana, contravino el artículo 71 de la Constitución política del Estado que señala que dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad. 
3.1.       ¿Qué acciones o vías tomó el pueblo aimara? ¿Qué acciones o vías debió tomar?
Estas son dos preguntas que serán respondidas consecutivamente y una a la vez.
Empecemos con la primera. Haciendo un recuento de las acciones adoptadas por el pueblo aimara se tiene que entre mayo y junio de 2011 se tomaron las
En el Perú tenemos el proceso de amparo (Art. 37 Inc. 12, 23 y 24 del C.P.Const.) en la afectación a los derechos afectados como el dercho a la consulta previa, contaminación ambiental y el proceso de inconstitucionalidad (Art. 99 C.P.Const.) en  el caso del Decreto Supremo que concede la concesión minera “SANTA ANA” para se requiere entre otras la firma de 5 000 ciudadanos (Art. 203 de la Const.), presupuesto que ampliamente superan los manifestantes, ambos con la posibilidad de solicitar medida cautelar (Art. 15 y 111 C.P.Const.), por su naturaleza, en Puno basta señalar el Exp. N° 01846-2012, (Atuncolla – Puno) además de ello, de manera excepcional, sin haber agotado el derecho interno, ante una demora en emitir una decisión final sobre el caso sin que exista una razón válida, se habilita la posibilidad de ir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos vía medida cautelar, ante gravedad y urgencia (Art. 25 del Reglamento de la CIDH).
Ahora, las medidas cautelares, exigen dos presupuestos que son la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora (2014). Pero que es perfectamente posible incoar en ambos casos.
3.2.       Casos resueltos, a través de las vías legales ante el Corte Interamerinca de Derechos Humanos. Caso Conga y otros en América Latina.
El 2 de diciembre de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una solicitud de medidas cautelares presentada por la Asociación Interétnica de la Selva Peruana (AIDESEP), Confederación Campesina del Perú (CCP), Confederación Nacional Agraria (CNA), Confederación Nacional de Comunidades del Perú Afectadas por la Minería (CONACAMI) y Organización Nacional de Mujeres Indígenas, Andinas y Amazónicas del Perú (ONAMIAP) (en adelante "los solicitantes"), solicitando que la CIDH requiera a la República de Perú (en adelante "Perú" o "el Estado") que proteja la vida e integridad personal de "las autoridades y miembros de pueblos indígenas, comunidades campesinas, rondas campesinas y población en general" de las provincias de Cajamarca, Celendín y Hualgayoc-Bambamarca, en la región de Cajamarca quienes se encontrarían en una situación de riesgo, debido a su oposición a la ejecución de un proyecto minero. Se solicitó que se proteja el territorio ancestral de las comunidades y rondas campesinas de la provincia de Cajamarca, Celendín y Bambamarca por medio de una medida cautelar relacionada con la petición P 716 -12, recibida el 19 de abril de 2012 (2014).
La CIDH considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento, en consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno de Perú que: a) Adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad personal de las beneficiarías y beneficiarios identificados; b) Concierte las medidas a adoptarse con los beneficiarios, beneficiarías y sus representantes; y c) Informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así evitar su repetición.
El caso Mikitos de la Costa del Caribe Norte en Nicaragua, Etnia Tolupán en Hondura, Yakye Axa en Paraguay, Nonam – Wouman en Colombia y Lof Paichil Antriaco – Mapuche en Argentina. Con todo, ello y en casos similares, se optó por las vías legales y no las vías de hecho. 
IV.          CONCLUSIONES.
En el presente trabajo se ha arribado a las siguientes conclusiones:
1.- Que, el ejercicio de los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la protesta es legítima siempre cuando se respete el orden democrático constitucional, es decir no debe afectar ningún otro bien jurídico protegido o derecho fundamental de tercero.
2.- Que, los dirigentes y líderes sociales, deberán asumir responsablemente sus actos y prever excesos durante la protesta social. Independistamente a que dichos sean legítimos, como es el caso concreto.
 3.- Los mecanismos legales establecidos en el caso concreto es el proceso de inconstitucionalidad en relación al Decreto Supremo que otorga la concesión minera y respecto a no consulta previa, contaminación ambiental y otros del proceso de amparo. En ambos casos se admiten medida cautelar.
4.- En la eventualidad que el derecho interno no de respuesta favorable o exista dilación innecesaria sin que exista una razón válida, tenemos habilitado sin haber agotado el derecho interno, se habilita la posibilidad de ir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos vía medida cautelar, ante gravedad y urgencia.
5.- Queda, probado que la protesta social, fue innecesario, así como pude evitarse no sólo los daños a entidades públicas y/o privadas sino también el proceso judicial, que perjudica a la sociedad.
V.           BIBLIOGRAFÍA.
Caso N° 270601501-2011-483-0 (Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno 2011).
Derecho y Sociedad. Medida Cautelar. (5 de Mayo de 2014). Recuperado el 1 de agosto de 2017, de http://www.derechoysociedad.org/IIDS/Noticias/2017/Nota_de_Prensa_09-2017.pdf.
Diario el Comercio. (28 de junio de 2011). Archivo. El comercio. Recuperado el 1 de agosto de 2017, de http://archivo.elcomercio.pe/sociedad/lima/puno-perdio-mas-us117-mlls-paro-antiminero-noticia-832714.
Pásara, L. (2015). La jsuticia en la región andina. Miradas de cerca a Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú. Lima: Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú.

Sentencia, Expediente N° 00682-2011 (Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Puno 18 de Julio de 2017).

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