Roxana Barreda Arpi[1]
RESUMEN
El presente
artículo describe algunas
motivaciones vinculados al Derecho Constitucional, referido específicamente al
tema de la naturaleza jurídica del control difuso de convencionalidad, los
objetivos del presente trabajo de investigación son: De conocer los fundamentos
jurídicos del control de convencionalidad, demostrar su importancia, examinar el nivel de aplicabilidad en las diferentes instancias del plano judicial.
Ciertamente, el Juez tiene el deber constitucional de motivar la sentencia que
expide. Sin embargo, la aplicación de las normas
jurídicas en la motivación, no debería limitarse al plano interno, puesto que los
tratados internacionales de derechos humanos al igual que la constitución, detentan
rango constitucional; por ende, frente a un conflicto de leyes no basta con
realizar un examen de Constitucionalidad, es necesario que se efectué
también un examen de Convencionalidad.
El ámbito
dentro del cual se desarrolla la investigación es el de la dogmática jurídica.
Palabras clave: Derecho Público – Derecho
Constitucional – Control Difuso de Convencionalidad – Derechos Humanos- Norma
Jurídica.
SUMMARY
The
present article describes some motivations related to Constitutional Law,
specifically related to the topic of the legal nature of diffuse control of
convention, the objectives of this research are: To know the legal basis of
conventionality control, to demonstrate its importance, to examine the Level of
applicability in the different jurisdictional levels. Certainly, the Judge has
the constitutional duty to justify the sentence he issues. However, the
application of legal norms in motivation should not be limited to the domestic
level, since international human rights treaties, like the constitution, have
constitutional status; Therefore, before a conflict of laws is not enough to
carry out a review of Constitutionality, it is necessary that a review of
Conventionality was also carried outThe field within which research is
developed is that of legal dogmatics.
Keywords: Public Law - Constitutional Law -
Diffuse Conventional Control - Human Rights - Legal Standard.
I.
INTRODUCCIÓN
Las
normas jurídicas desde tiempos lejanos sirvieron de lineamientos para el
desarrollo de los Estados, se afirma que los Estados mejor desarrollados son
aquellos que mejor respetan sus normas. Sin embargo, sucede que en muchos de
los casos las normas jurídicas establecidas para una sociedad transgreden
Derechos Humanos, como consecuencia de las actuaciones de algunos operadores
judiciales que se ciñen a la idea reduccionista de que el juez es boca de la ley;
es decir, existe una sumisión del Poder Judicial al Poder Legislativo, lo cual
quebranta el rol sustancial que cumple el Poder Judicial como garante de los
diversos principios y valores constitucionales; frente a esta situación
negativa surge un trascendental concepto cual es el “control de convencionalidad”,
considerado como un mecanismo de protección a los derechos humanos reconocidos
por los Tratados Internacionales al interior de un país.
El
control de convencionalidad inicialmente hacía referencia a la competencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para conocer y decidir un caso
aplicando la Convención Americana, tanto en los hechos como en el derecho de
cualquier asunto que se le presente y en el cual sea competente. Posteriormente,
la Corte Interamericana aclaró y a la
vez expandió su doctrina sobre el control de convencionalidad para establecer
que este control debe ejercerse ex officio por parte de los jueces
nacionales, no esperando a que las
partes lo soliciten, dentro de las
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes de cada
autoridad. Es decir, que los jueces nacionales se encuentran facultados para
conocer y decidir un caso aplicando la Convención Americana de Derechos Humanos
a través del Control Concentrado de Convencionalidad (Tribunal Constitucional) y del Control Difuso de Convencionalidad
(Poder Judicial).
Al respecto el presente artículo se reduce a las siguientes interrogantes, ¿Cuál es el fundamento jurídico para la aplicación
del control de convencionalidad? ¿Qué importancia tiene la aplicación del
control difuso de convencionalidad en el ámbito del Poder Judicial? ¿Cuál es el
nivel de aplicación del control difuso
de convencionalidad en las diferentes instancias del Poder Judicial? Estas
interrogantes serán contestadas durante el desarrollo del presente trabajo de
investigación.
Desarrollamos indicando el método a utilizar, cuál es el método de la Dogmática Jurídica.
Así mismo, en el punto de la discusión teórica, continuamos con el tema del Control
de Convencionalidad: antecedentes, seguida de la definición del control de
convencionalidad, posterior a ello desarrollamos el tema del control de
convencionalidad concentrado, el control difuso de convencionalidad. Por último, el artículo presenta las conclusiones.
II. MÉTODO
El método utilizado es el de la
Dogmática Jurídica, que es la ciencia jurídica entendida por un sector como
Lógica Jurídica Pura, es la Lógica que construye un conjunto de proposiciones
lógicamente verdadero, exento de vicios lógicos. Esta clase de lógica sustenta
la tesis de la cancelación de los valores y logra una función estructural de la
ciencia jurídica pura. (Hervias, 2001).
III.
DISCUSIÓN TEÓRICA.
3.1. Antecedentes del Control de Convencionalidad.-
Entre
los antecedentes del
Control de Convencionalidad se encuentra la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, el mismo que fue suscrito en Viena (Austria) el 23 de mayo de
1969, entrando en vigencia 27 de enero de 1980. El objetivo principal de esta
Convención fue el de codificar el derecho internacional consuetudinario de los
tratados y, además, desarrollarlo progresivamente, incidiendo de esta manera en
la aplicación del Principio de legalidad.
Una
aproximación del término Control de Convencionalidad, lo encontramos en el voto
disidente del juez Sergio García Ramírez en el caso “Myrna Mack y Tibi vs
Guatemala, fallado el 25 de noviembre del 2003, donde señala que no es posible
seccionar internacionalmente al Estado, obligando ante la Corte sólo a algunos
de sus órganos, y sustrayendo a otros de este régimen convencional de
responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del “control de
convencionalidad” que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional (Caso Myrna
Mack Chang Vs. Guatemala , 2003 ) .
El
termino control de convencionalidad aparece
conceptualizado por primera vez en el caso “Almonacid Arellano vs. Chile”
fallado el 26 de septiembre de 2006, que resolvía la invalidez del decreto ley
que perdonaba todos los crímenes de lesa humanidad, cometidos bajo la dictadura
del militar Augusto Pinochet, en el período comprendido desde 1973 a 1979, dado
que tal decreto resultaba contrario con la Convención Americana, pues carecía de
efectos jurídicos a la luz del mencionado tratado. En el mismo sentido fue resuelto
en el caso “La Cantuta vs.Perú” decidido el 29 de noviembre del 2006, que
resolvía la invalidez de la ley de amnistía, Ley No. 26479, mediante la cual se
concedía amnistía al personal militar, policial o civil involucrado en violaciones
de derechos humanos cometidos desde mayo de 1980 hasta el 14 de Junio de 1995,
dado que la ley de amnistía resultaba contrario con la Convención Americana,
pues carecía de efectos jurídicos a la luz del mencionado tratado. (Porto, 2015)
En
ambos casos la Corte reconoce que los jueces y tribunales internos se encuentran
sujetos al imperio de sus leyes y por ende, obligados a aplicar las
disposiciones vigentes en su ordenamiento jurídico. Sin embargo, cuando un
Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus
jueces, como parte del aparato del Estado, también se encuentran sometidos a
ella. Por consiguiente, se encuentran obligados a velar porque los efectos de
las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de
leyes contrarias a su objeto y fin. (Porto,
2015) .
Entonces, el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de
convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en casos
concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Lo
señalado en el párrafo anterior encuentra sustento en el artículo 26 del Convenio de Viena, donde señala que: “Todo
tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (Pacta
sunt servanda)”.
De esta manera la Corte
Interamericana de Derechos Humanos resalta la importancia de los tratados
internacionales, en las diferentes actuaciones que realizan los diferentes órganos
que conforman el Estado. Entonces, el Poder Judicial como parte del Estado, al
momento de emitir una resolución no solo debe de motivarlas en base a las
normas jurídicas internas que rigen para el país; sino, considerando también
los tratados internacionales de Derechos Humanos y la interpretación que de
estos realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la jurisprudencia
internacional.
3.2. Derechos Humanos.- En la
doctrina española, para Antonio
Enrique Pérez Luño, los derechos humanos
son un conjunto de facultades e instituciones que en cada momento histórico,
concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las
cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a
nivel nacional e internacional (Fabian Novak y Sandra
Namihas, 2004) .
Los derechos humanos son aquellos derechos innatos a todos los seres humanos,
sin importar sus condiciones de lengua, religión, color, etnia, origen, sexo,
nacionalidad o cualquier otra circunstancia; estos derechos son indivisibles,
innegociables, interrelacionados e interdependientes. Estos deben estar contemplados
en la ley y garantizados por la misma, a través de los tratados, del derecho
internacional consuetudinario, de los principios generales y otras fuentes del
derecho nacional e internacional.
Se encuentran protegidos por el
derecho internacional de los derechos humanos, el cual establece las
obligaciones que tienen los gobiernos y los estados de tomar ciertas medidas en
determinadas situaciones de violación de estos, o de abstenerse de actuaciones
en determinados momentos y formas, a fin de proteger y promover estos derechos
junto con las libertades a que son acreedores.
3.3. Sistema Interamericano de Derechos Humanos; Constituye el marco
más importante para la protección y promoción de los derechos humanos, y concede un
recurso jurisdiccional a los habitantes de América que han sido violentados en
sus derechos humanos por parte del Estado cuando el derecho interno no les ha
ofrecido solución (Ledesma, 2004) .
El sistema se
basa en dos pilares, que son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
cuya sede se encuentra en la ciudad de Washington D.C. (USA); y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José de Costa Rica.
El sistema se fundamenta en la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en el año 1948, la Carta de la OEA
del mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en
el año 1969 y vigente desde 1978.
3.4. Definición
del Control de Convencionalidad: Existen muchas definiciones respecto del
control de convencionalidad. Algunos autores señalan que:
-
El control de convencionalidad es una técnica de control normativo que consiste
en el ejercicio de contraste entre la Convención Americana de Derechos Humanos
y los dispositivos legales de origen nacional. (Guastini, 1999)
-
El control de convencionalidad es una
doctrina jurisprudencial desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, donde, los jueces nacionales, en su calidad de representantes del
Estado, se encuentran en la obligación de anteponer las normas de las
Convenciones Internacionales de Derechos Humanos a las normas provenientes de
su derecho interno (Interdicción, 2015) .
Esto en razón, de que el Estado tiene la responsabilidad de disponer la
adecuación de su derecho interno en aras de cumplir con sus obligaciones
internacionales, asumidas al suscribir y ratificar las convenciones de Derechos
Humanos, conforme al principio de derecho internacional de buena fé en el
cumplimiento de las obligaciones internacionales por parte del estado.
Al respecto, se debe tener en
cuenta que el Control de Convencionalidad supone la contrastación, adecuación
de una norma jurídica interna a la norma jurídica Internacional, en casos en
los cuales exista vulneración de algún derecho humano.
3.5. Tipos de control de constitucionalidad con los que se
establece un ejercicio comparativo.-
a. Control de Convencionalidad Concentrado.- En
los anteriores títulos se han establecido los lineamientos generales relativos
al control de convencionalidad en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos. El desarrollo del mismo se ha centrado en las obligaciones de derecho
internacional que dan origen a la figura en mención.
En este apartado se parte del
presupuesto de que el control de convencionalidad es un deber impuesto al juez
nacional como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y a la vez se
define como un criterio o mecanismo de resolución de conflictos normativos (Porto, 2015) .
El estudio de esta figura involucra un
análisis de la relación entre el juez nacional y el juez de la Corte
Interamericano de Derechos Humanos. En ese sentido, se parte del presupuesto de
que el derecho internacional y el derecho interno son dos sistemas jurídicos
distintos, pero interrelacionados sobre la base de un dialogo creciente, con
influencias mutuas y objetos de protección comunes.
El Tribunal
Constitucional Peruano, en su labor especializada y como órgano encargado del
control de constitucionalidad de las leyes y de conocer en última y definitiva
instancia los procesos constitucionales (Arce, 2007) , en su uniforme
jurisprudencia, a partir de las disposiciones de la Corte Americana de Derechos
Humanos, ha inaplicado normas de rango legal o actos estatales que la
contravienen, ejerciendo de esta manera un Control de Convencionalidad
Concentrado. Muestra de ello es el caso de “Santiago Enrique Martín Rivas contra
el Consejo Supremo de Justicia Militar” [2] de fecha 02 de marzo del
2007. En el mismo, el Tribunal
Constitucional invalidó las Leyes de amnistía N° 26479 y 26492 que eximía de
toda responsabilidad a al demandante. Considerando como fundamentos: i. Que el cumplimiento
de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una obligación
que corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad
internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según
el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales
internacionales de buena fe “pacta sunt
servanda” (Caso Santiago Enrique Martin Rivas contra el Consejo
Supremo de Justicia Militar, 2007) , ii. El artículo 27 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, donde establece que los Estados no pueden, por
razones de orden interno, dejar de atender la responsabilidad internacional ya
establecida, iii. El artículo 55 de la Constitución Política del Perú, donde
señala que: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del
derecho nacional y, según lo preceptuado por la Cuarta Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú, las normas constitucionales
relativas a derechos humanos se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales
inherentes a ellos” (Constitución Política del
Perú, 1993) .
Por tanto,
careciendo de efectos jurídicos las leyes de amnistía señaladas, el Tribunal
juzga que las resoluciones jurisdiccionales dictadas a su amparo no adquieren
la calidad de cosa juzgada constitucional, concluye que en el caso de Santiago
Enrique Martín Rivas contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, no se ha
afectado el derecho reconocido en el artículo 139, inciso 13, de la
Constitución.
b. Control de Convencionalidad
Difuso.- En nuestra constitución, no se encuentra
regulado el Control Difuso de Convencionalidad, sino, el Control difuso de
Constitucionalidad, conforme a lo previsto por el artículo 138° de la
Constitución Política del Estado que prescribe: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra
norma de rango inferior.” Al respecto, el Tribunal Constitucional lo define como un
poder-deber del juez al que el artículo 138 de la Constitución habilita en
cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en
general, el principio de jerarquía de las normas, enunciado en el artículo 51
de nuestra norma fundamental.
Sin embargo, respecto a la aplicación de
las Convenciones Internacionales en nuestro derecho interno, diversos autores
como Cesar Landa refieren que los Tratados Internacionales ocupan una jerarquía
superior al derecho interno: “Esta tesis uniformiza el Derecho y la
jurisprudencia nacional e internacional, bajo la primacía del Derecho
internacional. En tal sentido, se sigue la tesis que asumen la supremacía del
tratado internacional sobre la constitución. (Victorhugo Montoya Chávez y Raúl
Feijóo Cambiaso, 2015) Postulado que adquiere plena vigencia
para la defensa de los derechos humanos, en la defensa que la persona humana
constituiría el sujeto de Derecho internacional, incluso mejor protegido que el
Estado.
Ahora bien, las referencias al control
difuso de convencionalidad en el ordenamiento peruano las ha realizado también el Tribunal Constitucional, pero con relación
a una norma parámetro distinta, proveniente del sistema universal de protección
de los derechos humanos. No obstante ello, el abordaje de este tema es
importante porque permite establecer las mismas reglas para el uso del canon
interamericano como parámetro controlador.
En concreto, el fallo recaído en el
expediente N° 0024-2010-PI/TC analiza, de manera conexa a la Primera
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1097 y el contenido
de la Resolución Legislativa N° 27998 que ratificaba la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad para el Perú. De
acuerdo con esta cláusula, la Convención no era aplicable a los casos previos a
dicha ratificación.
En la sentencia se hace referencias al
deber del juez ordinario de aplicar control de convencionalidad. Al respecto,
se ha establecido que todos los jueces penales tienen la obligación de aplicar
control difuso sobre la resolución legislativa N° 27998 debido a su inconstitucionalidad. (25% del número
legal de congresistas contra el Poder Ejecutivo, 2011) .
En nuestro
país la aplicación del Control Difuso de Convencionalidad lo encontramos en el
caso “Marta Rosalvina Ciprian de
Velásquez en contra de los hermanos Wilbert y Rubén Velásquez Ciprian”[3] (Sentencia,
2015) .
Al respecto, se
tiene que la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se
encuentra suscrita y ratificada por el Perú y constituye un tratado
Internacional de Derechos Humanos, jurídicamente vinculante que aborda de
manera específica los Derechos Humanos de las personas con Discapacidad, por
tanto, el Perú está obligado a cumplir con las normas y declaraciones que allí
se registran. Esto queda claramente establecido
en el artículo 4 de la convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad, de cuyo contenido se aprecia que los Estados partes se
comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los Derechos
Humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin
discriminación alguna. Es así que, los Estados partes se encuentran obligados a
adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos por la convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Cuando se trata de
defender Derechos Humanos, muchas veces la normatividad interna es insuficiente
por cuanto los derechos humanos se encuentran en constante desarrollo; son el
resultado de la evolución propia de la humanidad y de la lucha de diversos
sectores sociales. Es así que, para la
protección de estos derechos los artículos 1y 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos sientan “deberes” específicos para los Estados adheridos
a ella. El primero, esencialmente, establece dos deberes: a) respetar los
derechos de la Convención y b) garantizarlos, sin discriminación alguna. A su tumo,
el artículo 2 les obliga a adoptar "disposiciones legislativas o de otro
carácter" necesarias para efectivizar aquella garantía. Frente a esta
realidad, desde hace varios años atrás, se viene desarrollando un nuevo
mecanismo de protección a los derechos humanos reconocidos por los Tratados
Internacionales al interior de un país, a través, de la figura jurídica del
Control de Convencionalidad, como una forma de dar contenido a las obligaciones
estatales de respeto, garantía y adecuación asumidas por un Estado al suscribir
y ratificar un tratado internacional de Derechos Humanos.
El control de
convencionalidad señala que frente a la incompatibilidad de normas se debe preferir las normas de las
Convenciones Internacionales de Derechos Humanos a las normas provenientes del
derecho interno de un país sujeto de derecho internacional. En esta perspectiva, la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, es una norma que en nuestro país,
debe ser aplicado de manera obligatoria al momento de emitirse las sentencias.
Más aun, cuando se encuentre por medio derechos de las personas con
discapacidad, los mismos que tienen especial protección.
Considerando los
fundamentos expuestos en los párrafos anteriores es que el Juez del
Tercer Juzgado de Familia de Cusco, en fecha 15 de junio de 2015, ha
emitido una sentencia histórica, el
mismo que establece que las personas con discapacidad psicosocial e intelectual
no pueden ser consideradas como "relativa" o "absolutamente
incapaces" ni ser sometidas a una declaración judicial de interdicción o
nombrárseles curador. Para ello, el titular del Juzgado ha inaplicado por
inconstitucionales los artículos 43 inciso 2 y el artículo 44 incisos 2 y 3 del
Código Civil, fundamentando su decisión en el control difuso de
convencionalidad.
Ahora bien, no debe perderse de vista
que la aplicación del control difuso de convencionalidad, no está referido
únicamente a la aplicación de la Convención Americana, sino, como lo ha
referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos así como el Tribunal
Constitucional está referida a la aplicación de toda convención de Derechos
Humanos que haya sido suscrita y ratificada por el estado peruano; en ese
contexto, conforme se ha desarrollado en los fundamentos expuestos en la sentencia,
la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se encuentra
suscrita y ratificada por el Perú y constituye un tratado Internacional de
Derechos Humanos jurídicamente vinculante que aborda de manera específica los
derechos Humanos de las personas con discapacidad, por tanto, el Perú está
obligado a cumplir con las normas y declaraciones que allí se registran. Esto
queda claramente establecido en el artículo 4 de la Convención, de cuyo
contenido se aprecia que los Estados Partes se comprometen a asegurar y
promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por
motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes deberán adoptar todas
las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes
para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
incluyendo medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las
personas con discapacidad; así como, abstenerse de actos o prácticas que sean
incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e
instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella.
Esta obligación del Estado peruano de
respetar y cumplir con los derechos de las personas con discapacidad señalados en la convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad,
se extiende al Poder Ejecutivo, sus órganos desconcentrados y descentralizados,
las instituciones constitucionalmente autónomas, las empresas del Estado, los
gobiernos regionales y las municipalidades. Asimismo, reconoce la competencia
vinculante del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Para
lo cual, es necesario que el Estado mediante las entidades ya señaladas asuma
el compromiso de poner en vigencia las normas allí establecidas mediante
acciones concretas y en forma adecuada.
CONCLUSIONES
1.
Los fundamentos jurídicos del control de convencionalidad
se encuentran en el artículo 27 de la Convención de Viena, en el cual se
establece que un Estado,
sujeto de Derecho internacional, no podrá invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.; en el
articulo 55 de la Constitución Política del Perú, en el cual señala que los
tratados celebrados por el Estado forman parte del derecho nacional y, según lo
preceptuado por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Perú, las normas constitucionales relativas a derechos humanos se
interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos
y los tratados y acuerdos internacionales inherentes a ellos.
2.
La importancia del control difuso de convencionalidad
radica en el respeto de los derechos humanos, inherentes a cada persona sentido que
es una forma de cumplimiento de obligaciones que la Corte se ha encargado de
enfatizar adecuadamente. Creemos que los Estados tienen, por el solo hecho de
ser partes de estos tratados, la obligación ineludible de cumplir con sus
contenidos de la manera dinámica que ha sido interpretada por la guardiana
última y definitiva del Sistema Interamericano, es decir, la Corte Interamericana.
Esta obligación no es una de medios, sino de resultados lo que significa que el
Estado deberá cumplir con lo establecido en la Convención sin poder alegar
argumentos en contrario. El ‘control de convencionalidad’, se erige como un
llamamiento de la Corte a recurrir también a este mecanismo de control judicial
para llevar a cabo el cumplimiento y no escudarse en la falta de adecuación
normativa para incumplir lo pactado. No se trata, a nuestro entender, de una
nueva obligación convencional ni de algo que se aleje del contenido de la
Convención Americana
3. El control de Convencionalidad tiene un ámbito de
aplicación a nivel Internacional, por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; a nivel Nacional a través del
Control de convencionalidad Concentrado y difuso. Es decir, los jueces
ordinarios se encuentran supeditados a tomar en cuenta al momento de emitir sus
fallos, las Normas del Derecho Internacional, con la finalidad de resguardar
los Derechos Humanos.
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[1]
Estudiante de la Escuela Profesional de
Derecho de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno.
[2]
En el año 1995 la Sala de Guerra le
concedió a Santiago Enrique Martín Rivas
el derecho de amnistía por los hechos ocurridos en torno al denominado caso «La
Cantuta» (causa 157-V-93). Dicha medida fue elevada en consulta a la Sala
Revisora de la Justicia Militar, la misma que aprobó el archivo definitivo del
proceso. No obstante, con fecha 17 de octubre de 2001, la demandada reabrió el
caso y se anuló la ejecutoria que disponía su archivo definitivo y,
posteriormente, desestimó el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.
[3]
Marta Rosalvina Ciprian de Velásquez interpone demanda de interdicción civil y
nombramiento de curador contra sus dos hijos mayores de edad, Wilbert Velásquez
Ciprian (49) y Rubén Velásquez Ciprian (47). Ambos demandados son personas con
discapacidad sicosocial y tienen diagnóstico de “esquizofrenia paranoide”, son
solteros y no tienen carga familiar, cuentan con educación superior
(incompleta), viven en el domicilio de su madre y cuentan con bienes inmuebles
que han heredado de su difunto padre. De acuerdo con los informes médicos del
Seguro Social de Salud (EsSalud) de fecha 4 de julio de 2012, ambos demandados
se encuentran despiertos; orientados en tiempo, espacio y persona; con buen
cuidado en aseo y aliño personal; y con lenguaje fluido y coherente. Ambos
presentarían, a su vez, pensamiento con diluciones y cálculo, atención,
memoria, juicio y abstracción disminuidos; recomendándose tratamiento
farmacológico y psicoterapia periódica, soporte familiar constante y evitar
situaciones psico-traumatizantes externas.
Del contenido de los
informes sociales de fecha 23 de abril de 2013, solicitados por el juzgado al
equipo multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de Cusco, se aprecia
que ambos demandados se encuentran medicados y tienen consciencia de su
diagnostico y necesidad de tratamiento. Viven junto a su progenitora. Ambos
refieren necesitar la declaración de interdicción a fin de poder acceder a la
pensión por incapacidad dejada por su progenitor, así como a la cobertura de
salud de EsSalud como derechohabientes, en su condición de hijos mayores con
incapacidad total y permanente para el trabajo. Finalmente, ambos expresan su
preocupación en relación al impacto de una posible interdicción en sus derechos
al no poder tomar sus decisiones personales y depender de otra persona;
inquietudes que también fueron apreciadas en sus declaraciones prestadas en el
Juzgado, de cuyo contenido de sus respuestas se desprende que necesitan ser
declarados interdictos no obstante de no estar de acuerdo a fin de que se les
respete su derecho a su pensión y a la prestación de salud.
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