LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD

Roxana Barreda Arpi[1] 
RESUMEN
El presente artículo describe algunas motivaciones vinculados al Derecho Constitucional, referido específicamente al tema de la naturaleza jurídica del control difuso de convencionalidad, los objetivos del presente trabajo de investigación son: De conocer los fundamentos jurídicos del control de convencionalidad, demostrar su importancia, examinar el nivel de aplicabilidad  en las diferentes instancias del plano judicial. Ciertamente, el Juez tiene el deber constitucional de motivar la sentencia que expide. Sin embargo, la aplicación de las normas jurídicas en la motivación, no debería limitarse al plano interno, puesto que los tratados internacionales de derechos humanos al igual que la constitución, detentan rango constitucional; por ende, frente a un conflicto de leyes no basta con realizar un examen de Constitucionalidad, es necesario que se efectué también  un examen de Convencionalidad.
El ámbito dentro del cual se desarrolla la investigación es el de la dogmática  jurídica.
Palabras clave: Derecho Público – Derecho Constitucional – Control Difuso de Convencionalidad – Derechos Humanos- Norma Jurídica.
SUMMARY
The present article describes some motivations related to Constitutional Law, specifically related to the topic of the legal nature of diffuse control of convention, the objectives of this research are: To know the legal basis of conventionality control, to demonstrate its importance, to examine the Level of applicability in the different jurisdictional levels. Certainly, the Judge has the constitutional duty to justify the sentence he issues. However, the application of legal norms in motivation should not be limited to the domestic level, since international human rights treaties, like the constitution, have constitutional status; Therefore, before a conflict of laws is not enough to carry out a review of Constitutionality, it is necessary that a review of Conventionality was also carried outThe field within which research is developed is that of legal dogmatics.
Keywords: Public Law - Constitutional Law - Diffuse Conventional Control - Human Rights - Legal Standard.
I.             INTRODUCCIÓN
Las normas jurídicas desde tiempos lejanos sirvieron de lineamientos para el desarrollo de los Estados, se afirma que los Estados mejor desarrollados son aquellos que mejor respetan sus normas. Sin embargo, sucede que en muchos de los casos las normas jurídicas establecidas para una sociedad transgreden Derechos Humanos, como consecuencia de las actuaciones de algunos operadores judiciales que se ciñen a la idea reduccionista de que el juez es boca de la ley; es decir, existe una sumisión del Poder Judicial al Poder Legislativo, lo cual quebranta el rol sustancial que cumple el Poder Judicial como garante de los diversos principios y valores constitucionales; frente a esta situación negativa surge un trascendental concepto cual es el “control de convencionalidad”, considerado como un mecanismo de protección a los derechos humanos reconocidos por los Tratados Internacionales al interior de un país.
El control de convencionalidad inicialmente hacía referencia a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para conocer y decidir un caso aplicando la Convención Americana, tanto en los hechos como en el derecho de cualquier asunto que se le presente y en el cual sea competente. Posteriormente, la Corte Interamericana  aclaró y a la vez expandió su doctrina sobre el control de convencionalidad para establecer que este control debe ejercerse ex officio por parte de los jueces nacionales,  no esperando a que las partes lo soliciten,  dentro de las competencias y de las regulaciones procesales correspondientes de cada autoridad. Es decir, que los jueces nacionales se encuentran facultados para conocer y decidir un caso aplicando la Convención Americana de Derechos Humanos a través del Control Concentrado de Convencionalidad (Tribunal Constitucional)  y del Control Difuso de Convencionalidad (Poder Judicial).
Al respecto el presente artículo  se reduce a las siguientes interrogantes, ¿Cuál es el fundamento jurídico para la aplicación del control de convencionalidad? ¿Qué importancia tiene la aplicación del control difuso de convencionalidad en el ámbito del Poder Judicial? ¿Cuál es el nivel de aplicación  del control difuso de convencionalidad en las diferentes instancias del Poder Judicial? Estas interrogantes serán contestadas durante el desarrollo del presente trabajo de investigación.
 Desarrollamos indicando el método a utilizar,  cuál es el método de la Dogmática Jurídica. Así mismo, en el punto de la discusión teórica, continuamos con el tema del Control de Convencionalidad: antecedentes, seguida de la definición del control de convencionalidad, posterior a ello desarrollamos el tema del control de convencionalidad concentrado, el control difuso de convencionalidad. Por último, el artículo  presenta las conclusiones.
II.         MÉTODO
El método utilizado es el de la Dogmática Jurídica, que es la ciencia jurídica entendida por un sector como Lógica Jurídica Pura, es la Lógica que construye un conjunto de proposiciones lógicamente verdadero, exento de vicios lógicos. Esta clase de lógica sustenta la tesis de la cancelación de los valores y logra una función estructural de la ciencia jurídica pura. (Hervias, 2001).
III.          DISCUSIÓN TEÓRICA.
3.1.  Antecedentes del Control de Convencionalidad.- Entre los antecedentes del Control de Convencionalidad se encuentra la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el mismo que fue suscrito en Viena (Austria) el 23 de mayo de 1969, entrando en vigencia 27 de enero de 1980. El objetivo principal de esta Convención fue el de codificar el derecho internacional consuetudinario de los tratados y, además, desarrollarlo progresivamente, incidiendo de esta manera en la aplicación del Principio de legalidad.
Una aproximación del término Control de Convencionalidad, lo encontramos en el voto disidente del juez Sergio García Ramírez en el caso “Myrna Mack y Tibi vs Guatemala, fallado el 25 de noviembre del 2003, donde señala que no es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligando ante la Corte sólo a algunos de sus órganos, y sustrayendo a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del “control de convencionalidad” que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional (Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala , 2003 ).
El  termino control de convencionalidad aparece conceptualizado por primera vez en el caso “Almonacid Arellano vs. Chile” fallado el 26 de septiembre de 2006, que resolvía la invalidez del decreto ley que perdonaba todos los crímenes de lesa humanidad, cometidos bajo la dictadura del militar Augusto Pinochet, en el período comprendido desde 1973 a 1979, dado que tal decreto resultaba contrario con la Convención Americana, pues carecía de efectos jurídicos a la luz del mencionado tratado. En el mismo sentido fue resuelto en el caso “La Cantuta vs.Perú” decidido el 29 de noviembre del 2006, que resolvía la invalidez de la ley de amnistía, Ley No. 26479, mediante la cual se concedía amnistía al personal militar, policial o civil involucrado en violaciones de derechos humanos cometidos desde mayo de 1980 hasta el 14 de Junio de 1995, dado que la ley de amnistía resultaba contrario con la Convención Americana, pues carecía de efectos jurídicos a la luz del mencionado tratado. (Porto, 2015)
En ambos casos la Corte reconoce que los jueces y tribunales internos se encuentran sujetos al imperio de sus leyes y por ende, obligados a aplicar las disposiciones vigentes en su ordenamiento jurídico. Sin embargo, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también se encuentran sometidos a ella. Por consiguiente, se encuentran obligados a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin. (Porto, 2015). Entonces, el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en casos concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Lo señalado en el párrafo anterior encuentra sustento en  el artículo 26 del Convenio de Viena, donde señala que: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (Pacta sunt servanda)”.
De esta manera la Corte Interamericana de Derechos Humanos resalta la importancia de los tratados internacionales, en las diferentes actuaciones que realizan los diferentes órganos que conforman el Estado. Entonces, el Poder Judicial como parte del Estado, al momento de emitir una resolución no solo debe de motivarlas en base a las normas jurídicas internas que rigen para el país; sino, considerando también los tratados internacionales de Derechos Humanos y la interpretación que de estos realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la jurisprudencia internacional.
3.2. Derechos Humanos.-  En la doctrina española, para  Antonio Enrique  Pérez Luño, los derechos humanos son un conjunto de facultades e instituciones que en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional (Fabian Novak y Sandra Namihas, 2004). Los derechos humanos son aquellos derechos innatos a todos los seres humanos, sin importar sus condiciones de lengua, religión, color, etnia, origen, sexo, nacionalidad o cualquier otra circunstancia; estos derechos son indivisibles, innegociables, interrelacionados e interdependientes. Estos deben estar contemplados en la ley y garantizados por la misma, a través de los tratados, del derecho internacional consuetudinario, de los principios generales y otras fuentes del derecho nacional e internacional.
Se encuentran protegidos por el derecho internacional de los derechos humanos, el cual establece las obligaciones que tienen los gobiernos y los estados de tomar ciertas medidas en determinadas situaciones de violación de estos, o de abstenerse de actuaciones en determinados momentos y formas, a fin de proteger y promover estos derechos junto con las libertades a que son acreedores.
3.3. Sistema Interamericano de Derechos Humanos; Constituye el marco más importante para la protección y promoción de los derechos humanos, y concede un recurso jurisdiccional a los habitantes de América que han sido violentados en sus derechos humanos por parte del Estado cuando el derecho interno no les ha ofrecido solución (Ledesma, 2004).
 El sistema se basa en dos pilares, que son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuya sede se encuentra en la ciudad de Washington D.C. (USA); y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José de Costa Rica.
El sistema se fundamenta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en el año 1948, la Carta de la OEA del mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en el año 1969 y vigente desde 1978.
3.4. Definición del Control de Convencionalidad: Existen muchas definiciones respecto del control de convencionalidad. Algunos autores señalan que:
- El control de convencionalidad es una técnica de control normativo que consiste en el ejercicio de contraste entre la Convención Americana de Derechos Humanos y los dispositivos legales de origen nacional. (Guastini, 1999)
-  El control de convencionalidad es una doctrina jurisprudencial desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde, los jueces nacionales, en su calidad de representantes del Estado, se encuentran en la obligación de anteponer las normas de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos a las normas provenientes de su derecho interno (Interdicción, 2015).  Esto en razón, de que el Estado tiene la responsabilidad de disponer la adecuación de su derecho interno en aras de cumplir con sus obligaciones internacionales, asumidas al suscribir y ratificar las convenciones de Derechos Humanos, conforme al principio de derecho internacional de buena fé en el cumplimiento de las obligaciones internacionales por parte del estado.
Al respecto, se debe tener en cuenta que el Control de Convencionalidad supone la contrastación, adecuación de una norma jurídica interna a la norma jurídica Internacional, en casos en los cuales exista vulneración de algún derecho humano.
3.5. Tipos de control de constitucionalidad con los que se establece un ejercicio comparativo.-
a.   Control de Convencionalidad Concentrado.-  En los anteriores títulos se han establecido los lineamientos generales relativos al control de convencionalidad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El desarrollo del mismo se ha centrado en las obligaciones de derecho internacional que dan origen a la figura en mención.
En este apartado se parte del presupuesto de que el control de convencionalidad es un deber impuesto al juez nacional como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y a la vez se define como un criterio o mecanismo de resolución de conflictos normativos (Porto, 2015).

El estudio de esta figura involucra un análisis de la relación entre el juez nacional y el juez de la Corte Interamericano de Derechos Humanos. En ese sentido, se parte del presupuesto de que el derecho internacional y el derecho interno son dos sistemas jurídicos distintos, pero interrelacionados sobre la base de un dialogo creciente, con influencias mutuas y objetos de protección comunes.

El Tribunal Constitucional Peruano, en su labor especializada y como órgano encargado del control de constitucionalidad de las leyes y de conocer en última y definitiva instancia los procesos constitucionales (Arce, 2007), en su uniforme jurisprudencia, a partir de las disposiciones de la Corte Americana de Derechos Humanos, ha inaplicado normas de rango legal o actos estatales que la contravienen, ejerciendo de esta manera un Control de Convencionalidad Concentrado. Muestra de ello es el caso de “Santiago Enrique Martín Rivas contra el Consejo Supremo de Justicia Militar” [2] de fecha 02 de marzo del 2007.  En el mismo, el Tribunal Constitucional invalidó las Leyes de amnistía N° 26479 y 26492 que eximía de toda responsabilidad a al demandante. Considerando como fundamentos: i. Que el cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una obligación que corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe “pacta sunt servanda (Caso Santiago Enrique Martin Rivas contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, 2007), ii.  El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, donde establece que los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de atender la responsabilidad internacional ya establecida, iii. El artículo 55 de la Constitución Política del Perú, donde señala que: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional y, según lo preceptuado por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, las normas constitucionales relativas a derechos humanos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales inherentes a ellos” (Constitución Política del Perú, 1993).

Por tanto, careciendo de efectos jurídicos las leyes de amnistía señaladas, el Tribunal juzga que las resoluciones jurisdiccionales dictadas a su amparo no adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional, concluye que en el caso de Santiago Enrique Martín Rivas contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, no se ha afectado el derecho reconocido en el artículo 139, inciso 13, de la Constitución.

b.  Control de Convencionalidad Difuso.-  En nuestra constitución, no se encuentra regulado el Control Difuso de Convencionalidad, sino, el Control difuso de Constitucionalidad, conforme a lo previsto por el artículo 138° de la Constitución Política del Estado que prescribe: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” Al respecto,  el Tribunal Constitucional lo define como un poder-deber del juez al que el artículo 138 de la Constitución habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas, enunciado en el artículo 51 de nuestra norma fundamental.

Sin embargo, respecto a la aplicación de las Convenciones Internacionales en nuestro derecho interno, diversos autores como Cesar Landa refieren que los Tratados Internacionales ocupan una jerarquía superior al derecho interno: “Esta tesis uniformiza el Derecho y la jurisprudencia nacional e internacional, bajo la primacía del Derecho internacional. En tal sentido, se sigue la tesis que asumen la supremacía del tratado internacional sobre la constitución. (Victorhugo Montoya Chávez y Raúl Feijóo Cambiaso, 2015) Postulado que adquiere plena vigencia para la defensa de los derechos humanos, en la defensa que la persona humana constituiría el sujeto de Derecho internacional, incluso mejor protegido que el Estado.

Ahora bien, las referencias al control difuso de convencionalidad en el ordenamiento peruano las ha realizado también  el Tribunal Constitucional, pero con relación a una norma parámetro distinta, proveniente del sistema universal de protección de los derechos humanos. No obstante ello, el abordaje de este tema es importante porque permite establecer las mismas reglas para el uso del canon interamericano como parámetro controlador.
En concreto, el fallo recaído en el expediente N° 0024-2010-PI/TC analiza, de manera conexa a la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1097 y el contenido de la Resolución Legislativa N° 27998 que ratificaba la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad para el Perú. De acuerdo con esta cláusula, la Convención no era aplicable a los casos previos a dicha ratificación.
En la sentencia se hace referencias al deber del juez ordinario de aplicar control de convencionalidad. Al respecto, se ha establecido que todos los jueces penales tienen la obligación de aplicar control difuso sobre la resolución legislativa N° 27998 debido a su inconstitucionalidad. (25% del número legal de congresistas contra el Poder Ejecutivo, 2011).
En nuestro país la aplicación del Control Difuso de Convencionalidad lo encontramos   en el caso  “Marta Rosalvina Ciprian de Velásquez en contra de los hermanos Wilbert y Rubén Velásquez Ciprian”[3] (Sentencia, 2015).

Al respecto, se tiene que la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se encuentra suscrita y ratificada por el Perú y constituye un tratado Internacional de Derechos Humanos, jurídicamente vinculante que aborda de manera específica los Derechos Humanos de las personas con Discapacidad, por tanto, el Perú está obligado a cumplir con las normas y declaraciones que allí se registran. Esto queda claramente establecido  en el artículo 4 de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de cuyo contenido se aprecia que los Estados partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna. Es así que, los Estados partes se encuentran obligados a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos por la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Cuando se trata de defender Derechos Humanos, muchas veces la normatividad interna es insuficiente por cuanto los derechos humanos se encuentran en constante desarrollo; son el resultado de la evolución propia de la humanidad y de la lucha de diversos sectores sociales. Es así que,  para la protección de estos derechos los artículos 1y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sientan “deberes” específicos para los Estados adheridos a ella. El primero, esencialmente, establece dos deberes: a) respetar los derechos de la Convención y b) garantizarlos, sin discriminación alguna. A su tumo, el artículo 2 les obliga a adoptar "disposiciones legislativas o de otro carácter" necesarias para efectivizar aquella garantía. Frente a esta realidad, desde hace varios años atrás, se viene desarrollando un nuevo mecanismo de protección a los derechos humanos reconocidos por los Tratados Internacionales al interior de un país, a través, de la figura jurídica del Control de Convencionalidad, como una forma de dar contenido a las obligaciones estatales de respeto, garantía y adecuación asumidas por un Estado al suscribir y ratificar un tratado internacional de Derechos Humanos.
El control de convencionalidad señala que frente a la incompatibilidad  de normas se debe preferir las normas de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos a las normas provenientes del derecho interno de un país sujeto de derecho internacional.  En esta perspectiva, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es una norma que en nuestro país, debe ser aplicado de manera obligatoria al momento de emitirse las sentencias. Más aun, cuando se encuentre por medio derechos de las personas con discapacidad, los mismos que tienen especial protección.
Considerando los fundamentos expuestos en los párrafos anteriores es que  el Juez del  Tercer Juzgado de Familia de Cusco, en fecha 15 de junio de 2015, ha emitido  una sentencia histórica, el mismo que establece que las personas con discapacidad psicosocial e intelectual no pueden ser consideradas como "relativa" o "absolutamente incapaces" ni ser sometidas a una declaración judicial de interdicción o nombrárseles curador. Para ello, el titular del Juzgado ha inaplicado por inconstitucionales los artículos 43 inciso 2 y el artículo 44 incisos 2 y 3 del Código Civil, fundamentando su decisión en el control difuso de convencionalidad.
Ahora bien, no debe perderse de vista que la aplicación del control difuso de convencionalidad, no está referido únicamente a la aplicación de la Convención Americana, sino, como lo ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos así como el Tribunal Constitucional está referida a la aplicación de toda convención de Derechos Humanos que haya sido suscrita y ratificada por el estado peruano; en ese contexto, conforme se ha desarrollado en los fundamentos expuestos en la sentencia, la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se encuentra suscrita y ratificada por el Perú y constituye un tratado Internacional de Derechos Humanos jurídicamente vinculante que aborda de manera específica los derechos Humanos de las personas con discapacidad, por tanto, el Perú está obligado a cumplir con las normas y declaraciones que allí se registran. Esto queda claramente establecido en el artículo 4 de la Convención, de cuyo contenido se aprecia que los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes deberán adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; incluyendo medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; así como, abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella.
Esta obligación del Estado peruano de respetar y cumplir con los derechos de las personas con discapacidad señalados en la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, se extiende al Poder Ejecutivo, sus órganos desconcentrados y descentralizados, las instituciones constitucionalmente autónomas, las empresas del Estado, los gobiernos regionales y las municipalidades. Asimismo, reconoce la competencia vinculante del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Para lo cual, es necesario que el Estado mediante las entidades ya señaladas asuma el compromiso de poner en vigencia las normas allí establecidas mediante acciones concretas y en forma adecuada.
CONCLUSIONES
1.    Los fundamentos jurídicos del control de convencionalidad se encuentran  en el artículo 27 de  la Convención de Viena, en el cual se establece que un Estado, sujeto de Derecho internacional, no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.; en el articulo 55 de la Constitución Política del Perú, en el cual señala que los tratados celebrados por el Estado forman parte del derecho nacional y, según lo preceptuado por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, las normas constitucionales relativas a derechos humanos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales inherentes a ellos.

2.    La importancia del control difuso de convencionalidad radica en el respeto de los derechos humanos, inherentes a cada persona  sentido que es una forma de cumplimiento de obligaciones que la Corte se ha encargado de enfatizar adecuadamente. Creemos que los Estados tienen, por el solo hecho de ser partes de estos tratados, la obligación ineludible de cumplir con sus contenidos de la manera dinámica que ha sido interpretada por la guardiana última y definitiva del Sistema Interamericano, es decir, la Corte Interamericana. Esta obligación no es una de medios, sino de resultados lo que significa que el Estado deberá cumplir con lo establecido en la Convención sin poder alegar argumentos en contrario. El ‘control de convencionalidad’, se erige como un llamamiento de la Corte a recurrir también a este mecanismo de control judicial para llevar a cabo el cumplimiento y no escudarse en la falta de adecuación normativa para incumplir lo pactado. No se trata, a nuestro entender, de una nueva obligación convencional ni de algo que se aleje del contenido de la Convención Americana

3.   El control de Convencionalidad tiene un ámbito de aplicación a nivel Internacional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a nivel  Nacional a través del Control de convencionalidad Concentrado y difuso. Es decir, los jueces ordinarios se encuentran supeditados a tomar en cuenta al momento de emitir sus fallos, las Normas del Derecho Internacional, con la finalidad de resguardar los Derechos Humanos.

Bibliografía


1.      25% del número legal de congresistas contra el Poder Ejecutivo, N° 0024-2010-PI/TC (Tribunal Constitucional 21 de Marzo de 2011).
2.       Arce, J. L. (2007). El Tribunal Constitucional y su Desarrollo Constitucional. Arequipa: Ed. Adrus.
3.       Caso Boyce y otros vs. Barbados (Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de Noviembre de 2007).
4.       Caso La Cantuta Vs. Perú (Corte Interamericana de Derechos Humanos 29 de Noviembre de 2006).
5.       Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala (Corte Interamericana de Derechos Humanos 25 de Noviembre de 2003 ).
6.       Caso Santiago Enrique Martin Rivas contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, 679-2005-PA/TC (Tribunal Constitucional 2 de Marzo de 2007).
7.       Constitución Política del Perú. (1993). Lima.
8.       (s.f.). Convención de Viena.
9.       Fabian Novak y Sandra Namihas. (2004). Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lima: Academia de la Magistratura.
10.   Guastini, R. (1999). Estudios sobre Interpretación Jurídica. Dialnet, 32.
11.   Interdicción, Expediente 01305-2012-0-1001-JR-FC-03 (Tercer Juzgado De Familia 15 de Julio de 2015).
12.   Ledesma, H. F. (2004). El Sistema Interamericano de Protecci{on de los Derechos Humanos. San Jose de Costa Rica: Segura Hermanos .
13.   Perú, M. d. (Octubre de 2013). Compendio de Derechos Humanos:Tratados de los que el Perú es parte. Lima: LITHO & ARTE SAC. Obtenido de Google Académico.
14.   Porto, H. S. (2015). Control de Convencionalidad. . San José, Costa Rica: Cuadernillo de Jurisprudencia de laCorte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7.
15.   Sagues, N. P. (2010). Obligaciones internacionales y control de convencionalidad. Talca: Centro de Estudios Constitucionales de Chile.
16.   Sentencia, Nº 01305-2012-0-1001-JR-FC-03 (3° Juzgado Familia de Cusco 15 de Julio de 2015).
17.   Victorhugo Montoya Chávez y Raúl Feijóo Cambiaso. (2015). El rango de los Tratados sobre Derechos Humanos. IUS ET VERITAS, 30.





[1] Estudiante de la  Escuela Profesional de Derecho de la  Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno.
[2] En el año 1995 la Sala de Guerra le concedió  a Santiago Enrique Martín Rivas el derecho de amnistía por los hechos ocurridos en torno al denominado caso «La Cantuta» (causa 157-V-93). Dicha medida fue elevada en consulta a la Sala Revisora de la Justicia Militar, la misma que aprobó el archivo definitivo del proceso. No obstante, con fecha 17 de octubre de 2001, la demandada reabrió el caso y se anuló la ejecutoria que disponía su archivo definitivo y, posteriormente, desestimó el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.
[3] Marta Rosalvina Ciprian de Velásquez interpone demanda de interdicción civil y nombramiento de curador contra sus dos hijos mayores de edad, Wilbert Velásquez Ciprian (49) y Rubén Velásquez Ciprian (47). Ambos demandados son personas con discapacidad sicosocial y tienen diagnóstico de “esquizofrenia paranoide”, son solteros y no tienen carga familiar, cuentan con educación superior (incompleta), viven en el domicilio de su madre y cuentan con bienes inmuebles que han heredado de su difunto padre. De acuerdo con los informes médicos del Seguro Social de Salud (EsSalud) de fecha 4 de julio de 2012, ambos demandados se encuentran despiertos; orientados en tiempo, espacio y persona; con buen cuidado en aseo y aliño personal; y con lenguaje fluido y coherente. Ambos presentarían, a su vez, pensamiento con diluciones y cálculo, atención, memoria, juicio y abstracción disminuidos; recomendándose tratamiento farmacológico y psicoterapia periódica, soporte familiar constante y evitar situaciones psico-traumatizantes externas.
Del contenido de los informes sociales de fecha 23 de abril de 2013, solicitados por el juzgado al equipo multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de Cusco, se aprecia que ambos demandados se encuentran medicados y tienen consciencia de su diagnostico y necesidad de tratamiento. Viven junto a su progenitora. Ambos refieren necesitar la declaración de interdicción a fin de poder acceder a la pensión por incapacidad dejada por su progenitor, así como a la cobertura de salud de EsSalud como derechohabientes, en su condición de hijos mayores con incapacidad total y permanente para el trabajo. Finalmente, ambos expresan su preocupación en relación al impacto de una posible interdicción en sus derechos al no poder tomar sus decisiones personales y depender de otra persona; inquietudes que también fueron apreciadas en sus declaraciones prestadas en el Juzgado, de cuyo contenido de sus respuestas se desprende que necesitan ser declarados interdictos no obstante de no estar de acuerdo a fin de que se les respete su derecho a su pensión y a la prestación de salud.

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