TIPOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN EN EL PROCESO PENAL PERUANO

Varanny Nelyda Ticona Campos*
*Estudiante de la Universidad Nacional del Altiplano, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela Profesional de Derecho del VIII Semestre.

RESUMEN

El objeto del presente artículo, es abordar los conceptos de la prueba en el proceso penal y su valoración, de la necesidad de definir la valoración, de sus reglas y limitaciones, desde el punto de vista académico dogmático para analizar su convicción, que ayude a comprender y distinguir la prueba dentro de un sistema de libre valoración o saludable crítica racional que brinda al juez, quien debe darle la debida fundamentación.
El ámbito dentro del que se desarrolla la investigación es el de la dogmática jurídica.
PALABRAS CLAVE: LA PRUEBA, LA ACTIVIDAD PROBATORIA, VALORACIÓN, CONVICCIÓN.

TYPES OF PROOF AND ITS VALUATION IN THE PERUVIAN PENAL PROCESS.

ABSTRACT

The purpose of this article is to address the concepts of proof in the criminal process and its assessment, the need to define the assessment, its rules and limitations, from the academic dogmatic point of view to analyze its conviction, which helps understand and distinguish the evidence within a system of free valuation or healthy rational criticism that provides the judge, who must give it due foundation.
The scope within which the research is developed is that of legal dogmatics.
KEY WORDS: THE PROOF, THE PROBATION ACTIVITY, VALUATION, CONVICTION.

I.       INTRODUCCIÓN

La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia de la convicción de los elementos de prueba recibidos. Tiende a establecer cuál es su real utilidad para los fines de la formación de la convicción en el juez sobre las afirmaciones sobre los hechos que dieron origen al proceso, por lo que es importante formar unos estándares de convicción acerca de la prueba en el proceso penal peruano, puesto que la valoración de la prueba está regida por el sistema de libre valoración o sana crítica racional cual exige al juez en la necesaria libertad la de su debida fundamentación.
Según Beltrán Ferrer (Ferrer, 2007, pág. 91) «el objetivo de la valoración es determinar el grado de corroboración que el material probatorio aporta a cada una de las posibles hipótesis fácticas en conflicto». Para Gascón Abellán (Gascón, 2004, pág.157), «la valoración de las pruebas es el juicio de aceptabilidad de las informaciones aportadas al proceso mediante los medios de prueba». Más exactamente, valorar consiste en evaluar si esas afirmaciones (en rigor, hipótesis) pueden aceptarse como verdaderas. En tanto operación intelectual realizada por los jueces, la valoración de las pruebas presenta dos características: de una parte, ser un procedimiento progresivo y, de otra, ser una operación compleja. En relación con la primera de estas características, no se debe perder de vista que, para poder dictar un relato de hechos probados, el juez debe previamente realizar diversas operaciones (valorar la fiabilidad probatoria del concreto medio de prueba, interpretar la prueba practicada, etc.), las cuales le suministran los elementos necesarios para la valoración final de la prueba. En lo que respecta el carácter complejo de la actividad de valoración, no se debe olvidar que en la valoración de las pruebas el juez debe manejar un conjunto de elementos de diversa naturaleza que le permitirán llegar a deducir un relato global de los hechos probados lo que se llamarían los estándares de convicción. Por lo tanto, es un tema bastante complejo pues aparte de constituir un sistema valorativo jurídico debe constituirse desde una perspectiva científica.
El Código de Procedimientos Penales establecía en el art. 283° “Los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia”, y en el Código Procesal Penal del 2004 en el art. 158° nos dice que “En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados”, evidenciando con ello las características de libre valoración del juez y su fundamentación propio del sistema de libre valoración que constituirían su justificación.

II.     MÉTODO

El presente artículo utiliza como método el análisis dogmático jurídico, cual es explicativo pues da a conocer de manera amplia y concreta los problemas jurídicos. La parte explicativa significa sostener razones o argumentos que permitan a la vez plantear correctamente las ideas y los planteamientos argumentativos en forma científica. Así mismo estamos considerando el aspecto exegético, que se optimizará el nivel de análisis, haciendo que en lo posible sea en forma sustancial, es decir que se llegue a desentrañar verdades en forma racional y explicativa.
Por otro lado, este artículo enmarcado dentro de la doctrina jurídica guarda relación con la parte dogmática. En tal sentido se trata de un enfoque cualitativo, porque sostendrá interpretaciones y análisis a nivel de doctrina, a fin de encontrar soluciones desde las ideas de los autores que como en el presente caso, desde los enfoques tanto procesalistas como sustantivos.
El método que se toma en cuenta es el método cualitativo, el del método de contrastación y categorial por cuanto se analiza textos a partir de un orden exegético o argumentativo en forma científica, lo que significa que será solamente extraer y sostener lo estrictamente necesario y concreto para el planteamiento de apreciaciones o argumentos del presente texto.

III.    DISCUSIÓN Y RESULTADOS

3.1   ASPECTOS CONCEPTUALES
3.1.1    LA ACTIVIDAD PROBATORIA
«Es el conjunto de actos procesales que despliegan los sujetos procesales destinados a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. La actividad probatoria en el proceso penal tiene como finalidad específica indagar y verificar las afirmaciones constitutivas de la imputación sobre el tema probandum (sobre el objeto de prueba en el caso singular). Sólo mediante la actividad probatoria se puede alcanzar la convicción (certeza) aplicando la función de verificación sobre la imputación. Esta actividad está a cargo del Ministerio Público. El imputado, actor civil y tercero civil aportan y tratarán de introducir en el proceso, solamente los elementos probatorios que les sean útiles». (Villanueva, 2009, pág. 271)
«La actividad probatoria encuentra su momento culminante cuando se procede judicialmente a la valoración de la prueba. Se espera alcanzar la verdad sobre los hechos mediante la prueba y esta tiene como función específica darle el sentido vigoroso de la verdad, porque la sentencia se hace realidad cuando las pruebas se dirigen a asegurar la verdad» (Velarde, 2004, pág. 710).
La actividad probatoria se convierte así en la esencia del proceso pues se trata de buscar la verdad, aunque solamente sea un postulado inalcanzable, puesto que lo más que se alcanzará será la verdad procesal.
3.1.2    REQUISITOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Como señala Cesar San Martin (San Martin, 2003, pág. 902) «los requisitos de la actividad probatoria son:
·         Que la fuente de información utilizada por el juez en su razonamiento sea una prueba en el sentido de reconocimiento que la ley fija, por tanto, no es legítimo condenar con pruebas inexistentes.
·         Que además de presencia formal de prueba es necesario que estas sean congruentes con lo que ha de probarse, es decir, que el resultado de la prueba sea tal que pueda racionalmente considerarse de cargo.
·         Que las pruebas congruentes arriba señaladas, sean suficientes para fundamentar el juicio de culpabilidad del procesado».
Nuestra jurisprudencia nacional ha expresado claramente los requisitos que legitiman este sistema de valoración, en ese sentido nuestra Corte Suprema señala lo siguiente:
“Si bien el Juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta –nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo-, jurídicamente de correcta -las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles-. Se ha de llevar a cabo de arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia -determinadas desde parámetros objetivo - o de la sana crítica, razonándola debidamente”. (Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116).
3.1.3    MOMENTOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.
Como lo señala Víctor Cubas (Cubas, 2009, pág. 271) «se distinguen tres momentos en la actividad probatoria:
1)    Proposición o producción;
2)    Recepción; y,
3)    Valoración
 1) Proposición o producción.- Dirigida a que un medio de prueba sea realizado en el proceso. El Ministerio Público y las partes formularán ante el Juez una solicitud para que se disponga la aceptación y la recepción de un medio de prueba.
 2)  Recepción.- Dirigida a que el elemento de prueba ingrese en el proceso. La recepción ocurre cuando se lleva a cabo el medio de prueba, de esta manera el dato probatorio que resulte de la realización del medio de prueba es conocido y se incorpora al proceso.
 3)  Valoración.- La valoración es la operación intelectual o mental que realiza el juez destinada a establecer el mérito o valor de los elementos de prueba actuados en el proceso.
La valoración o apreciación de la prueba constituye una operación fundamental en todo proceso, Devis Echandía la califica de “momento culminante y decisivo de la actividad probatoria”. Consiste en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido».                                                            
Como lo menciona Edith Hernández (Hernández,2008, pág. 27) «La valoración es la última fase de la actividad probatoria, pero es uno de los aspectos más trascendentes del proceso, donde se refleja el nivel democrático y garantista del sistema penal. El juez deberá entender que existe prueba de cargo si y solo si la acusación tiene apoyo en todas las pruebas producidas y soporta ser confrontada con todas las contrapruebas practicadas a instancia de la defensa.
La valoración probatoria es el proceso psicológico mediante el cual el juzgador verifica el valor de la prueba luego de haberla actuado. Esta es la conclusión de la actividad probatoria y su desarrollo a cargo del juez no queda a su libre albedrío, sino que, por el contrario, el razonamiento judicial empleado para la valoración de la prueba debe ser expuesto debidamente por el juzgador en su sentencia».
Neyra Flores (Neyra, 2010, pág. 553) señala que: «la valoración probatoria es el momento culminante del desarrollo procesal en el que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis crítico y razonado sobre el valor acreditante que los elementos probatorios introducidos tengan y destaca la importancia y trascendencia que implica para la ciencia procesal, determinar la forma en que el juez debe valorar las pruebas que son aportadas por las partes al proceso».
3.2   LIMITACIONES Y REGLAS DE LA ACTUACIÓN PROBATORIA
La actuación probatoria es la actividad de las partes procesales dirigida a ocasionar la evidencia necesaria, que en un primer nivel se está frente a una etapa demostrativa para obtener la convicción del juez decisor sobre los hechos que éstas partes procesales afirman; y en un segundo nivel, la de verificación; la prueba sirve para demostrar y luego para verificar los datos de hecho que se afirman en el proceso, señalándose que cualquier información no es prueba, siempre de un modo que puede ser tautológico, prueba es lo que la ley dice que es prueba, bajo la vigencia fundamentalmente de los principios procesales de contradicción y de igualdad, y los principios procedimentales -que son diferentes- de oralidad, inmediación y, el político estructural, que es el de publicidad; que en conjunto, lo que hacen es dar vida o articular garantías, todas ellas tendentes a asegurar la espontaneidad de la información y su calidad y que ha de ser introducida en el juicio oral, a través, de medios lícitos, también legítimos de prueba y siguiendo a TARUFFO (Taruffo, 2002, pág. 26)  siempre tenemos que decir: «que lo que se prueba o se demuestra en un proceso jurisdiccional -cualquiera que fuera éste- es la verdad o la falsedad de enunciados facticos en un litigio». Entonces se puede afirmar que probamos las proposiciones sobre los hechos mas no los hechos mismos.
La prueba no tiene una conexión conceptual con la verdad que es un ideal inalcanzable, pero si teleológica, la aproximación a la verdad sigue siendo el objetivo de la prueba en todo orden que se respete y que se afirme sea democrático. La primera limitación es aquella que impone el proceso en cuanto tal, es una limitación fundada en el marco en el que se desarrolla la actividad probatoria, se trata del marco temporal en que debe desarrollarse y de la posibilidad reconocida a las partes de aportar medios de prueba a favor de su de su posición procesal o de determinar a partir de sus alegaciones los hechos que deberán ser probados en el proceso. El carácter desinteresado de la búsqueda de la verdad es limitado por razones de la primacía de la garantía de defensa procesal. El tiempo y proceso son límites a la verdad y eso es inevitable, aunque desde luego en el ámbito penal estos límites se han flexibilizado bastante; porque se permite actuar pruebas de modo muy amplio o relativamente amplio en sede de apelación, pero no en sede de casación, pero la prueba se actúa en un momento determinado. La segunda limitación que debemos de tener presente es la ya conocida institución de la cosa juzgada, cuya función es poner un límite a la discusión jurídica a través del proceso jurisdiccional, todo tiene un momento final, aunque en materia penal igualmente, esto se relativiza un tanto, con la incorporación de la acción de revisión siempre a favor del reo en tanto haya una sentencia de condena firme. La tercera limitación es en verdad la existencia de reglas jurídicas sobre la prueba, que son tres tipos de prueba que hay que tomar en cuenta:
1) Reglas sobre la actividad probatoria;
2) Reglas sobre los medios probatorios; y,
3) Reglas sobre el resultado probatorio.
Las dos primeras reglas sobre la actividad y sobre los medios probatorios no suponen un impedimento para que pueda atribuirse valor de verdad a los enunciados relativos de hechos probados. La última regla sobre el resultado probatorio define como se ha de interpretar el material probatorio aportado al proceso, el principio de libre apreciación de la prueba exige como dice Beltrán Ferrer (Ferrer, 2007, pág. 213) «la evaluación del material probatorio conforme a las reglas de la racionalidad general en cuanto a la motivación debe ser razonada y razonable y esta razonabilidad o racionalidad obliga a una buena fundamentación».
Una segunda regla principio es el principio de aportación de parte, como regla, del juicio oral, reconocida en el artículo 155° inc. 2: la prueba se admite por el juez a solicitud de las partes procesales y además el juez, el juez decisor es el receptor de la prueba, ello no obstante debe matizarse intensamente por la vigencia del principio de oficialidad dado el interés público que existe en que se persiga y se castigue al culpable de un delito, el presupuesto es que el delito importa una infracción normativa que vulnera bienes o intereses jurídicos de especial relevancia social y publica y la naturaleza del ámbito de protección punitiva de las características del derecho penal trazan un marco especifico al proceso penal y eso hace que la actividad probatoria tenga algunos márgenes de intervención de carácter público, con lo que se expresa además, no solo en que el juez puede reordenar las formas de actividad probatoria, definir como se hace y cuando se hace y dar sentido a la actividad probatorio, sino además la posibilidad de ordenar pruebas de oficio, en tanto se respeten el derecho de defensa, el principio acusatorio y de imparcialidad judicial. La imparcialidad se respeta en la prueba de oficio, cuando el medio de prueba que el juez trae de oficio al proceso, ya está de uno u otro modo indicado o fluye de las propias actuaciones del juicio.
3.2.1    EL SISTEMA DE LA LIBRE CONVICCIÓN O SANA CRÍTICA RACIONAL
«Este sistema está referido a la facultad que tiene el juez de apreciar la prueba con libertad a fin de descubrir la verdad. Ello supone la existencia de pruebas, que actuadas en presencia del juzgador posibiliten la convicción necesaria en él para la expedición de la sentencia debidamente fundamentada» (Sánchez, 2004, pág. 713).
El juez llega a un convencimiento sobre la prueba basándose en sus conocimientos, en la razón, la lógica, la experiencia común, su decisión debe ser obra del intelecto y de la razón.
Existen dos aspectos importantes que hacen de este sistema de valoración de la prueba la de mayor aceptación en sistemas como el nuestro:
·         La libertad de convencimiento judicial sobre la prueba, en atención al razonamiento lógico.
·         La exigencia de expresar cuáles son tales razones judiciales en la motivación de la resolución.
«Con este sistema la autoridad judicial llegará a conclusiones sobre la prueba en plena libertad de apreciación, pero observando normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con la obligación de expresar las razones de tal convencimiento y los medios de prueba en que lo sustenta, debiendo hacer la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica». (Sánchez, 2004, pág. 713). Como podemos apreciar el deber de fundamentación es una consecuencia esencial de la libre apreciación de la prueba.
«La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis» (Varela, 2004, pág. 158).
«Se puede entender al sistema de la sana crítica como la superación del sistema de íntima convicción, en ese sentido supera los defectos que mantenía este, los que se manifestaban con las críticas, primero en el orden ideológico, al ver las consecuencias negativas que tienen para las garantías del proceso y el alto grado de arbitrariedad que permite y, segundo en el ámbito de su racionalidad epistemológica» (Neyra, 2010, pág. 559).
En tal sentido, este sistema presupone la libre valoración de los elementos producidos en tanto la ley no le pre establece valor alguno, y a su vez, la libertad de escoger los medios probatorios para verificar el hecho.
Es la imposición que se le hace al juez de valorar la prueba conforme a los principios de la sana crítica racional, es decir, que debe apreciar la prueba y fundar su decisión basándose no en su íntimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indican la psicología la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano.
«Una característica relacionada con la anterior es la exigencia que se le hace al juez de fundamentar motivadamente su resolución expresando las razones que motivan su decisión, lo que implica que el magistrado debe imperativamente expresar cuáles son las razones que, surgidas sólo de las pruebas, determinan la decisión adoptada, indicando cuál fue el camino deductivo seguido para llegar a esa conclusión y no sólo el resultado de la operación mental. Esto impide que el órgano jurisdiccional pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas o en su íntimo convencimiento» (Neyra, 2010, pág. 559).
Así pues, podemos concluir que este sistema ofrece ciertas ventajas, las que son:
·         La crítica razonada de las pruebas la debe hacer el juez, lo que significa que no se trata de consagrar la arbitrariedad, sino de obligarlo al empleo de las reglas de la experiencia, de la lógica y de la ciencia para que en cada proceso administre justicia con más acierto, ya que valorará la prueba de acuerdo con lo dicho y para el caso concreto.
·         El juez debe explicar, en la parte que motiva los razonamientos que hace sobre la prueba para cumplir con los principios de contradicción y defensa.
No abrigamos duda alguna sobre el hecho de que el mejor sistema de valorar la prueba es el de la libre convicción, por las razones que ya se adujeron; pero además el juez cuando administra justicia con ese sistema, adquiere toda la dimensión que debe tener el juzgador cuando tiene un respaldo intelectual y moral, que le permite sentir y dictar sentencia de acuerdo a lo probado con un nivel de convicción de la prueba cual es el de la certidumbre.
«El proceso penal contemporáneo dirigido por jueces técnicos sigue el sistema de la libre convicción o valoración, llamado también de la sana crítica racional. Este sistema establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye» (Cubas, 2009, Pág. 276).
3.3   VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La valoración de la prueba es la segunda fase de la llamada prueba judicial o jurisdiccional, sigue a la práctica de las pruebas y radica en la obtención de información a partir de ellas, la valoración de la prueba consiste en extraer una conclusión a partir de la información obtenida en la primera fase, en la práctica es la que se corresponde con el denominado “razonamiento probatorio”, a la realización de la inferencia que permite pasar de las premisas propias de la primera fase a la conclusión, eso en buena cuenta es la valoración de una prueba.
La prueba puede definirse como la operación intelectual, que realiza el juzgador para determinar si se considera probado el hecho que se intentó probar; sin embargo, de la actividad de valoración de la prueba hay que distinguir una operación intelectual que es previa a la valoración, cual es la interpretación del resultado de la práctica del medio de prueba, con la antelación lógica a juzgar sobre el valor legal o la credibilidad de los resultados del medio de prueba, porque el juzgador se forma un juicio sobre el contenido del aporte informativo de cada medio de prueba, antes de valorar entonces tiene que saber que valora y tiene que interpretar adecuadamente el ámbito de información que le proporciona un determinado medio de prueba, darle un sentido propio, no desnaturalizarlo, etc., porque si se desnaturaliza se incurre en un factor que implicaría una sentencia arbitraria, susceptible de ir en casación y anularla. La prueba se aprecia según el criterio racional conforme a la libre convicción, la sana critica racional a al que hace mención el artículo 158 del código procesal penal, significa que la valoración la realiza el juez, no por reglas apriorísticas sino advirtiendo la relación existente entre cada uno de los hechos que se estiman probados y el medio de prueba del cual se ha desprendido la convicción judicial. Estas reglas de la sana crítica no hacen sino aportar criterio de solidez de la inferencia probatoria en cuya concreción puede ayudar las pautas de racionabilidad epistemológica, ofrecidas por la filosófica de la ciencia, que aportan reglas o criterios acerca de las razones de la inferencia probatoria, de las máximas de experiencia y presunciones y de la hipótesis de un caso concreto; ello conlleva pues a la obligación de razonar el resultado probatorio en la denominada declaración de hechos probados. Así entonces, solo se tiene por probado o por verdadero, en tanto en cuanto coincide o se corresponde con sucesos realmente ocurridos, y un hecho resulta probado solo cuando se extraen con éxito, algunas inferencias concernientes a su ocurrencia a partir de los medios de prueba disponibles. Entonces es evidente e imperativo que la decisión judicial debe fundarse en la mejor aproximación posible a la realidad empírica que quiere probarse, sin embargo, también es inevitable que se trate en todo caso de una aproximación relativa. Desde luego se reconoce a partir de ello una gran soberanía del tribunal para utilizar estas reglas y para confirmar su conclusión de lo que estima probado. Pero esta soberanía, tiene tres grandes limitaciones: una que versa sobre el resultado probatorio verificado en el juicio oral, incluyendo las llamadas pruebas anticipadas y preconstituidas; la verdad que se determina tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles, la cual solo es una condición necesaria, para una decisión apropiada, legitima y justa, lo que generalmente llaman juicio de valorabilidad, porque se debe valorar solo aquello que es significativo sin una fractura de la prueba, un segundo punto se considera que no se puede basar en prueba prohibida o aquella que vulnera el contenido constitucionalmente garantizado de un derecho fundamental; y en tercer lugar, es que toda esta valoración como es evidente habrá que realizarse con arreglo a las normas, la lógica, las máximas de la experiencia o en la sana critica.
En virtud de la libre valoración de prueba, el juez es libre para valorar, pero sin prescindir de ella ni de su necesaria motivación quien adecuara a los dictados de la razón y de la lógica, las normas exigen al juez justificar su decisión, exponiendo las razones en forma de argumentaciones racionalmente validas e intersubjetivamente correctas y aceptables. La valoración de la prueba radica siempre en una operación mental consistente en un silogismo, en el que primero, la premisa menor es una fuente o medio de prueba, por ejemplo, el testigo y su declaración, segundo, la premisa mayor es una máxima de la experiencia o una regla científica y tercero la conclusión es la afirmación como consecuencia de lo anterior de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar, todo en concordancia con la lógica jurídica que se basa en silogismos jurídicos.
Las llamadas máximas de la experiencia que deben ser fundables objetivamente se determinan por el juzgador desde parámetros objetivos puesto que la ausencia de la premisa menor, pruebas válidamente prácticas, la absolución resulta obligada, aun cuando el juzgador tuviera la convicción de la culpabilidad del acusado, pues la mera certeza subjetiva del juez no es suficiente, es allí donde el resultado objetivo de la percepción de la prueba no admite una conclusión racional y convincente sobre la autoría del acusado. Son dos las operaciones intelectuales que exige la prueba como diría Cafferata (Cafferata, 2002, pág. 323) primero: «la descripción del elemento probatorio, lo que se llama el elemento de prueba, de cual se extraen la información que nos proveen los medios de prueba –que es el instrumento procesal a partir de la cual la fuente de prueba se incorpora al proceso- y en segundo lugar la valoración crítica del mismo tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya». Por eso decimos, valoración libre no es valoración discrecional y esta valoración se resume en la íntima convicción o en la conciencia del juez.
La valoración libre es aquella en la que el juez se fija en las máximas de la experiencia conforme a las que concede o no credibilidad a un medio de prueba y esa fijación ha de expresarse de modo motivado en la sentencia, las máximas de la experiencia tienen lineamientos fundados y objetivos que también han de ser puntualizados. El juez se atiene a la prueba y a las reglas de la lógica y de la razón en su juicio valorativo, su infracción está controlada por los recursos tanto en la apelación y en casación, siendo un tema absolutamente vital. Por ejemplo, el principio de indubio pro reo no funciona para la apreciación de las pruebas o la descripción del elemento probatorio para el momento de describir, de sacar conclusiones del contenido de la información puesto que a veces no hay una línea convincente y absoluta, solo funciona cuando hay elementos de equilibrio entonces el principio de indubio pro reo es en ese momento y no antes. Puesto que siempre nos preguntaremos: ¿Cuál es el estándar de convicción en el proceso penal? La noción acuñada por los anglosajones es que uno debe estar convencido más allá de toda duda razonable. En los años setenta la corte suprema de Estados Unidos fijó este estándar, lo consolidó y lo desarrolló desde un punto de vista analítico. En esa ocasión anotó que tal estándar es el principal instrumento para reducir el riesgo de condenas fundadas en errores de hecho proporcionando así una sustancia concreta a la presunción de inocencia, que exige al juez la necesidad de alcanzar un resultado determinado reduciendo el riesgo de un fallo injusto o irregular. Por esto es un estándar especial o particularmente elevado y que tiene –dice Taruffo- una naturaleza ética política, sin embargo, es siempre de muy difícil concreción. Lo que es interesante es como concepto indeterminado que corresponde a una exigencia política y moral fundamental, por lo que se requiere una explicitación muy exquisita en la motivación de la sentencia para que sobre su base uno pueda tener la convicción moral de que una condena tiene un sustento absolutamente racional y creo que allí hay que quedarnos bajo esa idea fundamental.
3.4   LOS TIPOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LA PRUEBA
En nuestro país la mayoría de estas reglas fueron desarrolladas jurisprudencialmente en diversas ejecutorias y acuerdos plenarios; sin perjuicio de ello, el nuevo código aborda explícitamente por ejemplo, la prueba indiciaria artículo 158.3, la prueba anticipada artículo 242, enuncia la prueba pre-constituida, consagra la ineficacia probatoria de la prueba prohibida artículos XIII del título preliminar y artículo 159° y menciona los testimonios de referencia en el artículo 158.2, las declaraciones contradictoria de las propias partes en el artículo 378.6 y el silencio del imputado en el artículo 376.1. La presunción de inocencia, como se sabe, está en el centro de tres grandes problemas operativos en materia probatoria:
a) La calidad de la prueba: la prueba plenaria o actuada en juicio oral y sus excepciones y la prueba prohibida que genera su inutilización de las evidencias que vulneren el contenido esencial de un derecho constitucional, todo esto se puede asociar a la denominación del derecho a la prueba autentica;
b) La cantidad de prueba, que se asocia al concepto de prueba suficiente y es posible denominarlo el derecho de la prueba de cargo; y,
 c) Pruebas escasamente fiables, cuando son pruebas únicas o aparentemente únicas, la confesión (artículo 160° del NCPP), la declaración de la víctima en los delitos de clandestinidad, declaración de los coimputados, las filmaciones, los indicios, entre otros.
San Martin cita por ejemplo que Vásquez Otelo, que incorpora la prueba indiciaria como una prueba escasamente fiable, aunque lo hace a partir de un inicial modo de acercamiento a ella por los tribunales que consideraron posible su utilización como una alternativa ante la falta de prueba directa y también para evitar la impunidad, dato que expresamente rechaza y que en su trabajo ultimo lo desarrolla ampliamente; en todo caso lo que hoy día se dirá es que la prueba indiciaria no es una prueba escasamente fiable, es un complejo y que tiene un conjunto de criterios, de pautas, de rigor y de seguridad que si se cumplen nos darán una certeza moral. Lo único distinto en la prueba indiciaria es que nos obliga a dar unos pasos adicionales, pero después en su lógica, en su propia configuración de lo que es la construcción de una condena, la prueba directa y la indirecta son exactamente iguales y es más como todos dirían hay pruebas indiciarias que son más seguras que una prueba directa; las pruebas indiciarias por antonomasia son las pericias, frente un ADN o una prueba genética. Luego hay otros temas que son importantes como el silencio del imputado y su valoración, como el propio código dice: si el imputado no quiere declarar pero ha declarado ante el fiscal provincial, el fiscal saca ese testimonio y lo presenta como prueba y es valorado; ahora, eso sí es escasamente fiable, pero si sostenemos que la fiscalía es un órgano autónomo, es una autoridad de justicia y el procedimiento seguido por la fiscalía y que fluye de la actuación, es absolutamente correcto y no ha limitado derechos, se le tiene  que dar la credibilidad que corresponde, obviamente se tiene que sumar a ellos algunos elementos de contraste, pero en principio es utilizable como dice el código.
Pero además, hay sentencias del Tribunal Europeo que claramente nos dan algunas pistas importantes de un test de explicación de cuando es posible que el silencio pueda ser estimado como un indicio de cargo que consolide la condena, cuando hay prueba suficiente y cuando esta además de una explicación razonable del imputado y este se niegue a explicar lo que está puesto, pues considerar como un atributo de mayor seguridad, que no es el silencio como tal sino como un dato más entonces eso es absolutamente legítimo. Y que sucede entre declaraciones sumariales y plenariales contradictorias, que el testigo declaro ante el juez “A” o ante el fiscal y ante el tribunal cambia de criterio y dice “B”, se pueden dar varias salidas decir, como la sede de la prueba es el juicio y la prueba se actúa en el juicio entonces resulta irrelevante, cuando hay una contradicción hecha ante el tribunal o ante el fiscal o ante el juez de la instrucción, se puede optar por cualquiera de ellas, justificadamente y se exige una mayor cuota de fundamentación cuando uno no le da merito a la declaración oral y le da merito a la declaración escrita o a la hecha ante otra autoridad pero uno puede utilizarlo, es un acto valorable, utilizable y que puede fundar un fallo condenatorio, siempre que se cumplan reglas de corroboración adicional, como en todo, esto es muy importante en términos formales. Otro tema importante son los testigos de referencia, que son aquellos que tienen conocimiento de la noticia a través de persona o personas interpuestas, narra lo que personalmente escuchó o percibió o narra lo que otra persona le comunicó, pero en ambos casos la persona no ha presenciado el hecho que relata. Mucho se dice en principio que constituyen actos de prueba válida, porque la ley no excluye su eficacia -artículo 166.2 del NCPP-, esa intermediación respecto del testigo directo, en vista que lo conforma un factor de inseguridad al no mediar la inmediación respecto de la fuente directa del conocimiento del hecho, es poco recomendable, exige su examen con especial cuidado por tanto se han de establecer, en un plano lógico, por cierto, requisitos adicionales para su debida valoración. La regla general, es que su aceptación a los fines de tener enervada la presunción de inocencia, requiere de la existencia de causas legítimas o de situaciones excepcionales que justifiquen la inasistencia del testigo directo en el juicio oral: fallecimiento, residencia en el extranjero, enfermedad grave, paradero ignorado, etc. Sin embargo, lo importante aquí es tomar en cuenta que hay que ir a acudir al testigo directo, porque la credibilidad se profundiza o se pone en quiebra con mayor fuerza cuando trabajamos datos obtenidos, sobre todo cuando se tiene información encajada o cuando hay redes de información; él lo obtiene de uno que también lo escucho y ustedes saben que lo que dice “A” acaba en el otro lado en lo que dice “Z”, si es que es el primer testigo que escucho al testigo directo, hay que ver luego si el testigo directo puede ser ubicado. Qué pasa si es que hay contradicción entre el testigo directo y el testigo referencial, en principio la regla es “vale el testigo directo” por cuanto tiene mayor peso, sin embargo, si la versión del referencial tiene apoyo en otros datos objetivos del proceso, entonces esa versión referencial que es consolidada por otras versiones se aúna a estas primeras y destruye la versión del testigo fuente, eso también es absolutamente razonable y posible. Pero no habiendo circunstancias excepcionales, en principio una prueba de referencia no tiene fiabilidad suficiente para fundar un juicio de credibilidad y por tanto sustentar en ella una sentencia de condena.
Existen delitos que por su propia lógica comisiva clandestina, no permiten el concurso de pruebas personales concordantes o complementarias; una víctima en casos de delitos sexuales, un asalto a alguien que está solo en una esquina, uno dirá siempre, si se les pregunta a la víctima y al infractor de la ley, es dicho contra dicho, pero el tema no es tal porque la jurisprudencia ha venido generando un conjunto de pautas ciertamente racionales, y permiten ayudar al juez a fundar un juicio de convicción certero, ayudando tanto el carácter objetivo con los acuerdos plenarios.
La ley y la doctrina recomiendan advertir siempre que otros datos indiciarios circunstanciales pueden ser incorporados para dar sostén y peso a las declaraciones, porque no se toma muy en cuenta del tema de la unidad de la versión porque sabemos que las lógicas de presión, las lógicas de genero hacen que la víctima diga una cosa y que luego presionada por la familia cambie y luego vuelva a cambiar y eso no es que la víctima no es consistente sino que el contexto de intimidación, el contexto de género, de violencia estructural sobre ella hace que esta situación sea un canon normal, un canon de apreciación normalizado para el juez, en consecuencia el juez no puede decidir por la absolución sosteniendo que la versión de la agraviada no ha sido uniforme, por lo que se debe valorar caso por caso, la Suprema Corte avanza en ese nivel, no se acepta que se diga: que cómo no es uniforme la versión esta no vale, pues están afectadas por situaciones de violencia política y estructural, porque que uno se retracte no quiere decir “que no hay uniformidad y por tanto debe ser absuelto”, no es así, y se deben tomar estas consideraciones.

IV.   CONCLUSIONES

1.    La valoración probatoria es el conjunto de actos procesales que despliegan los sujetos procesales destinados a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba.
2.    La valoración probatoria es la operación intelectual que realiza el juez para establecer el mérito o valor de los elementos de prueba actuados en el proceso, es la última etapa de la actividad probatoria.
3.    En el Sistema de Libre Valoración el juez es totalmente libre de valorar la prueba a su “leal saber y entender” y no está obligada fundamentar sus decisiones. Este sistema es característico del juicio por jurados, adoptado en el sistema norteamericano y el anglosajón que está referido a la facultad que tiene el juez de apreciar la prueba con libertad a fin de descubrir la verdad. Ello supone la existencia de pruebas, que actuadas en presencia del juzgador posibiliten la convicción necesaria en él para la expedición de la sentencia debidamente fundamentada.
4.    El NCPP se ubica en el sistema de libre valoración y sana crítica, porque propone una valoración racional de la prueba, contiene un conjunto de normas generales y específicas que constituyen pautas racionales objetivas y controlables, en aras de garantizar un elevado estándar de suficiencia probatoria compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
5.    Criterio de conciencia significa apreciar la prueba relacionándola con los demás actuados y con la realidad de los hechos; y según ese examen, darle o no valor probatorio.

V.     BIBLIOGRAFÍA

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·         TARUFFO, Michele. (2002). La prueba de los hechos, Madrid, España: Editorial Trotta.

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