Varanny Nelyda Ticona
Campos*
*Estudiante de la
Universidad Nacional del Altiplano, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas, Escuela Profesional de Derecho del VIII Semestre.
RESUMEN
El objeto del presente
artículo, es abordar los conceptos de la prueba en el proceso penal y su
valoración, de la necesidad de definir la valoración, de sus reglas y
limitaciones, desde el punto de vista académico dogmático para analizar su
convicción, que ayude a comprender y distinguir la prueba dentro de un sistema
de libre valoración o saludable crítica racional que brinda al juez, quien debe
darle la debida fundamentación.
El
ámbito dentro del que se desarrolla la investigación es el de la dogmática
jurídica.
PALABRAS CLAVE: LA PRUEBA, LA
ACTIVIDAD PROBATORIA, VALORACIÓN, CONVICCIÓN.
TYPES OF PROOF AND ITS VALUATION IN THE PERUVIAN PENAL PROCESS.
ABSTRACT
The purpose of this article is to address the concepts of proof in the
criminal process and its assessment, the need to define the assessment, its
rules and limitations, from the academic dogmatic point of view to analyze its
conviction, which helps understand and distinguish the evidence within a system
of free valuation or healthy rational criticism that provides the judge, who
must give it due foundation.
The scope within which
the research is developed is that of legal dogmatics.
KEY WORDS: THE PROOF, THE
PROBATION ACTIVITY, VALUATION, CONVICTION.
I. INTRODUCCIÓN
La valoración es la
operación intelectual destinada a establecer la eficacia de la convicción de
los elementos de prueba recibidos. Tiende a establecer cuál es su real utilidad
para los fines de la formación de la convicción en el juez sobre las
afirmaciones sobre los hechos que dieron origen al proceso, por lo que es
importante formar unos estándares de convicción acerca de la prueba en el
proceso penal peruano, puesto que la valoración de la prueba está regida por el
sistema de libre valoración o sana crítica racional cual exige al juez en la
necesaria libertad la de su debida fundamentación.
Según
Beltrán Ferrer (Ferrer, 2007, pág. 91) «el
objetivo de la valoración es determinar el grado de corroboración que el
material probatorio aporta a cada una de las posibles hipótesis fácticas en
conflicto». Para Gascón Abellán (Gascón, 2004, pág.157), «la valoración de las pruebas es el juicio
de aceptabilidad de las informaciones aportadas al proceso mediante los medios
de prueba». Más exactamente, valorar consiste en evaluar si esas
afirmaciones (en rigor, hipótesis) pueden aceptarse como verdaderas. En tanto
operación intelectual realizada por los jueces, la valoración de las pruebas
presenta dos características: de una parte, ser un procedimiento progresivo y,
de otra, ser una operación compleja. En relación con la primera de estas
características, no se debe perder de vista que, para poder dictar un relato de
hechos probados, el juez debe previamente realizar diversas operaciones
(valorar la fiabilidad probatoria del concreto medio de prueba, interpretar la
prueba practicada, etc.), las cuales le suministran los elementos necesarios
para la valoración final de la prueba. En lo que respecta el carácter complejo
de la actividad de valoración, no se debe olvidar que en la valoración de las
pruebas el juez debe manejar un conjunto de elementos de diversa naturaleza que
le permitirán llegar a deducir un relato global de los hechos probados lo que
se llamarían los estándares de convicción. Por lo tanto, es un tema bastante
complejo pues aparte de constituir un sistema valorativo jurídico debe
constituirse desde una perspectiva científica.
El
Código de Procedimientos Penales establecía en el art. 283° “Los hechos y las
pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia”, y en el
Código Procesal Penal del 2004 en el art. 158° nos dice que “En la valoración
de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las
máximas de experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios
adoptados”, evidenciando con ello las características de libre valoración del
juez y su fundamentación propio del sistema de libre valoración que
constituirían su justificación.
II. MÉTODO
El
presente artículo utiliza como método el análisis dogmático jurídico, cual es
explicativo pues da a conocer de manera amplia y concreta los problemas
jurídicos. La parte explicativa significa sostener razones o argumentos que
permitan a la vez plantear correctamente las ideas y los planteamientos
argumentativos en forma científica. Así mismo estamos considerando el aspecto
exegético, que se optimizará el nivel de análisis, haciendo que en lo posible
sea en forma sustancial, es decir que se llegue a desentrañar verdades en forma
racional y explicativa.
Por
otro lado, este artículo enmarcado dentro de la doctrina jurídica guarda
relación con la parte dogmática. En tal sentido se trata de un enfoque
cualitativo, porque sostendrá interpretaciones y análisis a nivel de doctrina,
a fin de encontrar soluciones desde las ideas de los autores que como en el
presente caso, desde los enfoques tanto procesalistas como sustantivos.
El
método que se toma en cuenta es el método cualitativo, el del método de
contrastación y categorial por cuanto se analiza textos a partir de un orden
exegético o argumentativo en forma científica, lo que significa que será
solamente extraer y sostener lo estrictamente necesario y concreto para el
planteamiento de apreciaciones o argumentos del presente texto.
III. DISCUSIÓN Y RESULTADOS
3.1
ASPECTOS CONCEPTUALES
3.1.1
LA ACTIVIDAD PROBATORIA
«Es el conjunto de
actos procesales que despliegan los sujetos procesales destinados a la
producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. La actividad
probatoria en el proceso penal tiene como finalidad específica indagar y
verificar las afirmaciones constitutivas de la imputación sobre el tema
probandum (sobre el objeto de prueba en el caso singular). Sólo mediante la
actividad probatoria se puede alcanzar la convicción (certeza) aplicando la
función de verificación sobre la imputación. Esta actividad está a cargo del
Ministerio Público. El imputado, actor civil y tercero civil aportan y tratarán
de introducir en el proceso, solamente los elementos probatorios que les sean
útiles».
(Villanueva, 2009, pág. 271)
«La
actividad probatoria encuentra su momento culminante cuando se procede
judicialmente a la valoración de la prueba. Se espera alcanzar la verdad sobre
los hechos mediante la prueba y esta tiene como función específica darle el
sentido vigoroso de la verdad, porque la sentencia se hace realidad cuando las
pruebas se dirigen a asegurar la verdad» (Velarde, 2004, pág. 710).
La
actividad probatoria se convierte así en la esencia del proceso pues se trata
de buscar la verdad, aunque solamente sea un postulado inalcanzable, puesto que
lo más que se alcanzará será la verdad procesal.
3.1.2
REQUISITOS DE LA
ACTIVIDAD PROBATORIA
Como
señala Cesar San Martin (San Martin, 2003, pág. 902) «los requisitos de la actividad probatoria son:
·
Que la fuente de
información utilizada por el juez en su razonamiento sea una prueba en el
sentido de reconocimiento que la ley fija, por tanto, no es legítimo condenar
con pruebas inexistentes.
·
Que además de presencia
formal de prueba es necesario que estas sean congruentes con lo que ha de
probarse, es decir, que el resultado de la prueba sea tal que pueda
racionalmente considerarse de cargo.
·
Que las pruebas
congruentes arriba señaladas, sean suficientes para fundamentar el juicio de
culpabilidad del procesado».
Nuestra
jurisprudencia nacional ha expresado claramente los requisitos que legitiman
este sistema de valoración, en ese sentido nuestra Corte Suprema señala lo
siguiente:
“Si bien el Juez o la
Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede
llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad
probatoria concreta –nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de
cargo-, jurídicamente de correcta -las pruebas han de ser practicadas con todas
y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles-. Se ha
de llevar a cabo de arreglo a las normas de la lógica, máximas de la
experiencia -determinadas desde parámetros objetivo - o de la sana crítica,
razonándola debidamente”. (Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116).
3.1.3
MOMENTOS DE LA
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Como
lo señala Víctor Cubas (Cubas, 2009, pág. 271) «se distinguen tres momentos en la actividad probatoria:
1) Proposición o producción;
2) Recepción; y,
3) Valoración
1) Proposición o producción.- Dirigida a que un medio de prueba sea realizado en el
proceso. El Ministerio Público y las partes formularán ante el Juez una
solicitud para que se disponga la aceptación y la recepción de un medio de
prueba.
2) Recepción.- Dirigida a que el
elemento de prueba ingrese en el proceso. La
recepción ocurre cuando se lleva a cabo el medio de prueba, de esta manera el
dato probatorio que resulte de la realización del medio de prueba es conocido y
se incorpora al proceso.
3) Valoración.- La valoración es la operación intelectual o mental que realiza el juez destinada a establecer el mérito o valor de los elementos de prueba actuados en el proceso.
3) Valoración.- La valoración es la operación intelectual o mental que realiza el juez destinada a establecer el mérito o valor de los elementos de prueba actuados en el proceso.
La valoración o apreciación de la prueba constituye una
operación fundamental en todo proceso, Devis Echandía la califica de “momento
culminante y decisivo de la actividad probatoria”. Consiste en aquella
operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda
deducirse de su contenido».
Como lo menciona Edith Hernández (Hernández,2008, pág. 27) «La valoración es la última fase de la actividad probatoria, pero es uno de los aspectos más trascendentes del proceso, donde se refleja el nivel democrático y garantista del sistema penal. El juez deberá entender que existe prueba de cargo si y solo si la acusación tiene apoyo en todas las pruebas producidas y soporta ser confrontada con todas las contrapruebas practicadas a instancia de la defensa.
Como lo menciona Edith Hernández (Hernández,2008, pág. 27) «La valoración es la última fase de la actividad probatoria, pero es uno de los aspectos más trascendentes del proceso, donde se refleja el nivel democrático y garantista del sistema penal. El juez deberá entender que existe prueba de cargo si y solo si la acusación tiene apoyo en todas las pruebas producidas y soporta ser confrontada con todas las contrapruebas practicadas a instancia de la defensa.
La
valoración probatoria es el proceso psicológico mediante el cual el juzgador
verifica el valor de la prueba luego de haberla actuado. Esta es la conclusión
de la actividad probatoria y su desarrollo a cargo del juez no queda a su libre
albedrío, sino que, por el contrario, el razonamiento judicial empleado para la
valoración de la prueba debe ser expuesto debidamente por el juzgador en su
sentencia».
Neyra Flores (Neyra,
2010, pág. 553) señala que: «la
valoración probatoria es el momento culminante del desarrollo procesal en el
que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis crítico y razonado sobre el
valor acreditante que los elementos probatorios introducidos tengan y destaca
la importancia y trascendencia que implica para la ciencia procesal, determinar
la forma en que el juez debe valorar las pruebas que son aportadas por las
partes al proceso».
3.2 LIMITACIONES Y REGLAS DE LA ACTUACIÓN PROBATORIA
La actuación probatoria es la actividad de las partes procesales dirigida a ocasionar la evidencia necesaria, que en un primer nivel se está frente a una etapa demostrativa para obtener la convicción del juez decisor sobre los hechos que éstas partes procesales afirman; y en un segundo nivel, la de verificación; la prueba sirve para demostrar y luego para verificar los datos de hecho que se afirman en el proceso, señalándose que cualquier información no es prueba, siempre de un modo que puede ser tautológico, prueba es lo que la ley dice que es prueba, bajo la vigencia fundamentalmente de los principios procesales de contradicción y de igualdad, y los principios procedimentales -que son diferentes- de oralidad, inmediación y, el político estructural, que es el de publicidad; que en conjunto, lo que hacen es dar vida o articular garantías, todas ellas tendentes a asegurar la espontaneidad de la información y su calidad y que ha de ser introducida en el juicio oral, a través, de medios lícitos, también legítimos de prueba y siguiendo a TARUFFO (Taruffo, 2002, pág. 26) siempre tenemos que decir: «que lo que se prueba o se demuestra en un proceso jurisdiccional -cualquiera que fuera éste- es la verdad o la falsedad de enunciados facticos en un litigio». Entonces se puede afirmar que probamos las proposiciones sobre los hechos mas no los hechos mismos.
3.2 LIMITACIONES Y REGLAS DE LA ACTUACIÓN PROBATORIA
La actuación probatoria es la actividad de las partes procesales dirigida a ocasionar la evidencia necesaria, que en un primer nivel se está frente a una etapa demostrativa para obtener la convicción del juez decisor sobre los hechos que éstas partes procesales afirman; y en un segundo nivel, la de verificación; la prueba sirve para demostrar y luego para verificar los datos de hecho que se afirman en el proceso, señalándose que cualquier información no es prueba, siempre de un modo que puede ser tautológico, prueba es lo que la ley dice que es prueba, bajo la vigencia fundamentalmente de los principios procesales de contradicción y de igualdad, y los principios procedimentales -que son diferentes- de oralidad, inmediación y, el político estructural, que es el de publicidad; que en conjunto, lo que hacen es dar vida o articular garantías, todas ellas tendentes a asegurar la espontaneidad de la información y su calidad y que ha de ser introducida en el juicio oral, a través, de medios lícitos, también legítimos de prueba y siguiendo a TARUFFO (Taruffo, 2002, pág. 26) siempre tenemos que decir: «que lo que se prueba o se demuestra en un proceso jurisdiccional -cualquiera que fuera éste- es la verdad o la falsedad de enunciados facticos en un litigio». Entonces se puede afirmar que probamos las proposiciones sobre los hechos mas no los hechos mismos.
La
prueba no tiene una conexión conceptual con la verdad que es un ideal
inalcanzable, pero si teleológica, la aproximación a la verdad sigue siendo el
objetivo de la prueba en todo orden que se respete y que se afirme sea
democrático. La primera limitación es aquella que impone el proceso en cuanto
tal, es una limitación fundada en el marco en el que se desarrolla la actividad
probatoria, se trata del marco temporal en que debe desarrollarse y de la
posibilidad reconocida a las partes de aportar medios de prueba a favor de su
de su posición procesal o de determinar a partir de sus alegaciones los hechos
que deberán ser probados en el proceso. El carácter desinteresado de la
búsqueda de la verdad es limitado por razones de la primacía de la garantía de
defensa procesal. El tiempo y proceso son límites a la verdad y eso es
inevitable, aunque desde luego en el ámbito penal estos límites se han
flexibilizado bastante; porque se permite actuar pruebas de modo muy amplio o
relativamente amplio en sede de apelación, pero no en sede de casación, pero la
prueba se actúa en un momento determinado. La segunda limitación que debemos de
tener presente es la ya conocida institución de la cosa juzgada, cuya función
es poner un límite a la discusión jurídica a través del proceso jurisdiccional,
todo tiene un momento final, aunque en materia penal igualmente, esto se
relativiza un tanto, con la incorporación de la acción de revisión siempre a
favor del reo en tanto haya una sentencia de condena firme. La tercera limitación
es en verdad la existencia de reglas jurídicas sobre la prueba, que son tres
tipos de prueba que hay que tomar en cuenta:
1) Reglas sobre la
actividad probatoria;
2) Reglas sobre los
medios probatorios; y,
3) Reglas sobre el
resultado probatorio.
Las
dos primeras reglas sobre la actividad y sobre los medios probatorios no
suponen un impedimento para que pueda atribuirse valor de verdad a los
enunciados relativos de hechos probados. La última regla sobre el resultado
probatorio define como se ha de interpretar el material probatorio aportado al
proceso, el principio de libre apreciación de la prueba exige como dice Beltrán
Ferrer (Ferrer, 2007, pág. 213) «la
evaluación del material probatorio conforme a las reglas de la racionalidad
general en cuanto a la motivación debe ser razonada y razonable y esta
razonabilidad o racionalidad obliga a una buena fundamentación».
Una
segunda regla principio es el principio de aportación de parte, como regla, del
juicio oral, reconocida en el artículo 155° inc. 2: la prueba se admite por el
juez a solicitud de las partes procesales y además el juez, el juez decisor es
el receptor de la prueba, ello no obstante debe matizarse intensamente por la
vigencia del principio de oficialidad dado el interés público que existe en que
se persiga y se castigue al culpable de un delito, el presupuesto es que el
delito importa una infracción normativa que vulnera bienes o intereses
jurídicos de especial relevancia social y publica y la naturaleza del ámbito de
protección punitiva de las características del derecho penal trazan un marco
especifico al proceso penal y eso hace que la actividad probatoria tenga
algunos márgenes de intervención de carácter público, con lo que se expresa
además, no solo en que el juez puede reordenar las formas de actividad
probatoria, definir como se hace y cuando se hace y dar sentido a la actividad
probatorio, sino además la posibilidad de ordenar pruebas de oficio, en tanto
se respeten el derecho de defensa, el principio acusatorio y de imparcialidad judicial.
La imparcialidad se respeta en la prueba de oficio, cuando el medio de prueba
que el juez trae de oficio al proceso, ya está de uno u otro modo indicado o
fluye de las propias actuaciones del juicio.
3.2.1
EL SISTEMA DE LA LIBRE
CONVICCIÓN O SANA CRÍTICA RACIONAL
«Este sistema está
referido a la facultad que tiene el juez de apreciar la prueba con libertad a
fin de descubrir la verdad. Ello supone la existencia de pruebas, que actuadas
en presencia del juzgador posibiliten la convicción necesaria en él para la
expedición de la sentencia debidamente fundamentada» (Sánchez, 2004, pág.
713).
El
juez llega a un convencimiento sobre la prueba basándose en sus conocimientos,
en la razón, la lógica, la experiencia común, su decisión debe ser obra del intelecto
y de la razón.
Existen
dos aspectos importantes que hacen de este sistema de valoración de la prueba
la de mayor aceptación en sistemas como el nuestro:
·
La
libertad de convencimiento judicial sobre la prueba, en atención al
razonamiento lógico.
·
La
exigencia de expresar cuáles son tales razones judiciales en la motivación de
la resolución.
«Con este sistema la
autoridad judicial llegará a conclusiones sobre la prueba en plena libertad de apreciación,
pero observando normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con
la obligación de expresar las razones de tal convencimiento y los medios de
prueba en que lo sustenta, debiendo hacer la descripción del elemento probatorio
y su valoración crítica». (Sánchez, 2004, pág. 713). Como podemos apreciar el deber
de fundamentación es una consecuencia esencial de la libre apreciación de la
prueba.
«La sana crítica
implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción
observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y
normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis» (Varela, 2004, pág.
158).
«Se puede entender al
sistema de la sana crítica como la superación del sistema de íntima convicción,
en ese sentido supera los defectos que mantenía este, los que se manifestaban
con las críticas, primero en el orden ideológico, al ver las consecuencias
negativas que tienen para las garantías del proceso y el alto grado de
arbitrariedad que permite y, segundo en el ámbito de su racionalidad epistemológica»
(Neyra, 2010,
pág. 559).
En
tal sentido, este sistema presupone la libre valoración de los elementos
producidos en tanto la ley no le pre establece valor alguno, y a su vez, la
libertad de escoger los medios probatorios para verificar el hecho.
Es
la imposición que se le hace al juez de valorar la prueba conforme a los
principios de la sana crítica racional, es decir, que debe apreciar la prueba y
fundar su decisión basándose no en su íntimo convencimiento, sino objetivamente
en los más genuinos lineamientos que indican la psicología la experiencia común
y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano.
«Una característica
relacionada con la anterior es la exigencia que se le hace al juez de
fundamentar motivadamente su resolución expresando las razones que motivan su
decisión, lo que implica que el magistrado debe imperativamente expresar cuáles
son las razones que, surgidas sólo de las pruebas, determinan la decisión
adoptada, indicando cuál fue el camino deductivo seguido para llegar a esa
conclusión y no sólo el resultado de la operación mental. Esto impide que el
órgano jurisdiccional pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples
conjeturas o en su íntimo convencimiento» (Neyra, 2010, pág. 559).
Así
pues, podemos concluir que este sistema ofrece ciertas ventajas, las que son:
·
La
crítica razonada de las pruebas la debe hacer el juez, lo que significa que no
se trata de consagrar la arbitrariedad, sino de obligarlo al empleo de las
reglas de la experiencia, de la lógica y de la ciencia para que en cada proceso
administre justicia con más acierto, ya que valorará la prueba de acuerdo con
lo dicho y para el caso concreto.
·
El
juez debe explicar, en la parte que motiva los razonamientos que hace sobre la
prueba para cumplir con los principios de contradicción y defensa.
No
abrigamos duda alguna sobre el hecho de que el mejor sistema de valorar la
prueba es el de la libre convicción, por las razones que ya se adujeron; pero
además el juez cuando administra justicia con ese sistema, adquiere toda la
dimensión que debe tener el juzgador cuando tiene un respaldo intelectual y
moral, que le permite sentir y dictar sentencia de acuerdo a lo probado con un
nivel de convicción de la prueba cual es el de la certidumbre.
«El proceso
penal contemporáneo dirigido por jueces técnicos sigue el sistema de la libre
convicción o valoración, llamado también de la sana crítica racional. Este
sistema establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero
exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto racional de las
pruebas en que se apoye» (Cubas,
2009, Pág. 276).
3.3
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La
valoración de la prueba es la segunda fase de la llamada prueba judicial o
jurisdiccional, sigue a la práctica de las pruebas y radica en la obtención de
información a partir de ellas, la valoración de la prueba consiste en extraer
una conclusión a partir de la información obtenida en la primera fase, en la
práctica es la que se corresponde con el denominado “razonamiento probatorio”, a
la realización de la inferencia que permite pasar de las premisas propias de la
primera fase a la conclusión, eso en buena cuenta es la valoración de una
prueba.
La
prueba puede definirse como la operación intelectual, que realiza el juzgador
para determinar si se considera probado el hecho que se intentó probar; sin
embargo, de la actividad de valoración de la prueba hay que distinguir una
operación intelectual que es previa a la valoración, cual es la interpretación
del resultado de la práctica del medio de prueba, con la antelación lógica a
juzgar sobre el valor legal o la credibilidad de los resultados del medio de
prueba, porque el juzgador se forma un juicio sobre el contenido del aporte
informativo de cada medio de prueba, antes de valorar entonces tiene que saber
que valora y tiene que interpretar adecuadamente el ámbito de información que le
proporciona un determinado medio de prueba, darle un sentido propio, no desnaturalizarlo,
etc., porque si se desnaturaliza se incurre en un factor que implicaría una
sentencia arbitraria, susceptible de ir en casación y anularla. La prueba se
aprecia según el criterio racional conforme a la libre convicción, la sana
critica racional a al que hace mención el artículo 158 del código procesal
penal, significa que la valoración la realiza el juez, no por reglas
apriorísticas sino advirtiendo la relación existente entre cada uno de los
hechos que se estiman probados y el medio de prueba del cual se ha desprendido
la convicción judicial. Estas reglas de la sana crítica no hacen sino aportar
criterio de solidez de la inferencia probatoria en cuya concreción puede ayudar
las pautas de racionabilidad epistemológica, ofrecidas por la filosófica de la
ciencia, que aportan reglas o criterios acerca de las razones de la inferencia
probatoria, de las máximas de experiencia y presunciones y de la hipótesis de
un caso concreto; ello conlleva pues a la obligación de razonar el resultado
probatorio en la denominada declaración de hechos probados. Así entonces, solo
se tiene por probado o por verdadero, en tanto en cuanto coincide o se
corresponde con sucesos realmente ocurridos, y un hecho resulta probado solo
cuando se extraen con éxito, algunas inferencias concernientes a su ocurrencia
a partir de los medios de prueba disponibles. Entonces es evidente e imperativo
que la decisión judicial debe fundarse en la mejor aproximación posible a la realidad
empírica que quiere probarse, sin embargo, también es inevitable que se trate
en todo caso de una aproximación relativa. Desde luego se reconoce a partir de
ello una gran soberanía del tribunal para utilizar estas reglas y para
confirmar su conclusión de lo que estima probado. Pero esta soberanía, tiene tres
grandes limitaciones: una que versa sobre el resultado probatorio verificado en
el juicio oral, incluyendo las llamadas pruebas anticipadas y preconstituidas;
la verdad que se determina tomando como base los medios de prueba relevantes y
admisibles, la cual solo es una condición necesaria, para una decisión
apropiada, legitima y justa, lo que generalmente llaman juicio de
valorabilidad, porque se debe valorar solo aquello que es significativo sin una
fractura de la prueba, un segundo punto se considera que no se puede basar en
prueba prohibida o aquella que vulnera el contenido constitucionalmente
garantizado de un derecho fundamental; y en tercer lugar, es que toda esta
valoración como es evidente habrá que realizarse con arreglo a las normas, la
lógica, las máximas de la experiencia o en la sana critica.
En
virtud de la libre valoración de prueba, el juez es libre para valorar, pero
sin prescindir de ella ni de su necesaria motivación quien adecuara a los
dictados de la razón y de la lógica, las normas exigen al juez justificar su
decisión, exponiendo las razones en forma de argumentaciones racionalmente
validas e intersubjetivamente correctas y aceptables. La valoración de la
prueba radica siempre en una operación mental consistente en un silogismo, en el
que primero, la premisa menor es una fuente o medio de prueba, por ejemplo, el
testigo y su declaración, segundo, la premisa mayor es una máxima de la
experiencia o una regla científica y tercero la conclusión es la afirmación
como consecuencia de lo anterior de la existencia o inexistencia del hecho que
se pretendía probar, todo en concordancia con la lógica jurídica que se basa en
silogismos jurídicos.
Las
llamadas máximas de la experiencia que deben ser fundables objetivamente se
determinan por el juzgador desde parámetros objetivos puesto que la ausencia de
la premisa menor, pruebas válidamente prácticas, la absolución resulta
obligada, aun cuando el juzgador tuviera la convicción de la culpabilidad del
acusado, pues la mera certeza subjetiva del juez no es suficiente, es allí
donde el resultado objetivo de la percepción de la prueba no admite una
conclusión racional y convincente sobre la autoría del acusado. Son dos las
operaciones intelectuales que exige la prueba como diría Cafferata (Cafferata,
2002, pág. 323) primero: «la descripción
del elemento probatorio, lo que se llama el elemento de prueba, de cual se extraen
la información que nos proveen los medios de prueba –que es el instrumento
procesal a partir de la cual la fuente de prueba se incorpora al proceso- y en
segundo lugar la valoración crítica del mismo tendiente a evidenciar su
idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya». Por eso decimos,
valoración libre no es valoración discrecional y esta valoración se resume en
la íntima convicción o en la conciencia del juez.
La
valoración libre es aquella en la que el juez se fija en las máximas de la
experiencia conforme a las que concede o no credibilidad a un medio de prueba y
esa fijación ha de expresarse de modo motivado en la sentencia, las máximas de
la experiencia tienen lineamientos fundados y objetivos que también han de ser
puntualizados. El juez se atiene a la prueba y a las reglas de la lógica y de
la razón en su juicio valorativo, su infracción está controlada por los
recursos tanto en la apelación y en casación, siendo un tema absolutamente
vital. Por ejemplo, el principio de indubio pro reo no funciona para la
apreciación de las pruebas o la descripción del elemento probatorio para el
momento de describir, de sacar conclusiones del contenido de la información puesto
que a veces no hay una línea convincente y absoluta, solo funciona cuando hay
elementos de equilibrio entonces el principio de indubio pro reo es en ese
momento y no antes. Puesto que siempre nos preguntaremos: ¿Cuál es el estándar
de convicción en el proceso penal? La noción acuñada por los anglosajones es
que uno debe estar convencido más allá de toda duda razonable. En los años
setenta la corte suprema de Estados Unidos fijó este estándar, lo consolidó y
lo desarrolló desde un punto de vista analítico. En esa ocasión anotó que tal
estándar es el principal instrumento para reducir el riesgo de condenas
fundadas en errores de hecho proporcionando así una sustancia concreta a la
presunción de inocencia, que exige al juez la necesidad de alcanzar un
resultado determinado reduciendo el riesgo de un fallo injusto o irregular. Por
esto es un estándar especial o particularmente elevado y que tiene –dice
Taruffo- una naturaleza ética política, sin embargo, es siempre de muy difícil
concreción. Lo que es interesante es como concepto indeterminado que
corresponde a una exigencia política y moral fundamental, por lo que se
requiere una explicitación muy exquisita en la motivación de la sentencia para
que sobre su base uno pueda tener la convicción moral de que una condena tiene
un sustento absolutamente racional y creo que allí hay que quedarnos bajo esa
idea fundamental.
3.4
LOS TIPOS DE PRUEBA Y
SU VALORACIÓN DE LA PRUEBA
En
nuestro país la mayoría de estas reglas fueron desarrolladas
jurisprudencialmente en diversas ejecutorias y acuerdos plenarios; sin
perjuicio de ello, el nuevo código aborda explícitamente por ejemplo, la prueba
indiciaria artículo 158.3, la prueba anticipada artículo 242, enuncia la prueba
pre-constituida, consagra la ineficacia probatoria de la prueba prohibida
artículos XIII del título preliminar y artículo 159° y menciona los testimonios
de referencia en el artículo 158.2, las declaraciones contradictoria de las
propias partes en el artículo 378.6 y el silencio del imputado en el artículo
376.1. La presunción de inocencia, como se sabe, está en el centro de tres grandes
problemas operativos en materia probatoria:
a) La calidad de la
prueba: la prueba plenaria o actuada en juicio oral y sus excepciones y la
prueba prohibida que genera su inutilización de las evidencias que vulneren el
contenido esencial de un derecho constitucional, todo esto se puede asociar a
la denominación del derecho a la prueba autentica;
b) La cantidad de
prueba, que se asocia al concepto de prueba suficiente y es posible denominarlo
el derecho de la prueba de cargo; y,
c) Pruebas escasamente fiables, cuando son
pruebas únicas o aparentemente únicas, la confesión (artículo 160° del NCPP),
la declaración de la víctima en los delitos de clandestinidad, declaración de
los coimputados, las filmaciones, los indicios, entre otros.
San
Martin cita por ejemplo que Vásquez Otelo, que incorpora la prueba indiciaria
como una prueba escasamente fiable, aunque lo hace a partir de un inicial modo
de acercamiento a ella por los tribunales que consideraron posible su
utilización como una alternativa ante la falta de prueba directa y también para
evitar la impunidad, dato que expresamente rechaza y que en su trabajo ultimo
lo desarrolla ampliamente; en todo caso lo que hoy día se dirá es que la prueba
indiciaria no es una prueba escasamente fiable, es un complejo y que tiene un
conjunto de criterios, de pautas, de rigor y de seguridad que si se cumplen nos
darán una certeza moral. Lo único distinto en la prueba indiciaria es que nos
obliga a dar unos pasos adicionales, pero después en su lógica, en su propia
configuración de lo que es la construcción de una condena, la prueba directa y
la indirecta son exactamente iguales y es más como todos dirían hay pruebas
indiciarias que son más seguras que una prueba directa; las pruebas indiciarias
por antonomasia son las pericias, frente un ADN o una prueba genética. Luego
hay otros temas que son importantes como el silencio del imputado y su
valoración, como el propio código dice: si el imputado no quiere declarar pero
ha declarado ante el fiscal provincial, el fiscal saca ese testimonio y lo
presenta como prueba y es valorado; ahora, eso sí es escasamente fiable, pero
si sostenemos que la fiscalía es un órgano autónomo, es una autoridad de
justicia y el procedimiento seguido por la fiscalía y que fluye de la
actuación, es absolutamente correcto y no ha limitado derechos, se le tiene que dar la credibilidad que corresponde,
obviamente se tiene que sumar a ellos algunos elementos de contraste, pero en
principio es utilizable como dice el código.
Pero
además, hay sentencias del Tribunal Europeo que claramente nos dan algunas
pistas importantes de un test de explicación de cuando es posible que el
silencio pueda ser estimado como un indicio de cargo que consolide la condena,
cuando hay prueba suficiente y cuando esta además de una explicación razonable
del imputado y este se niegue a explicar lo que está puesto, pues considerar
como un atributo de mayor seguridad, que no es el silencio como tal sino como
un dato más entonces eso es absolutamente legítimo. Y que sucede entre
declaraciones sumariales y plenariales contradictorias, que el testigo declaro
ante el juez “A” o ante el fiscal y ante el tribunal cambia de criterio y dice
“B”, se pueden dar varias salidas decir, como la sede de la prueba es el juicio
y la prueba se actúa en el juicio entonces resulta irrelevante, cuando hay una
contradicción hecha ante el tribunal o ante el fiscal o ante el juez de la
instrucción, se puede optar por cualquiera de ellas, justificadamente y se
exige una mayor cuota de fundamentación cuando uno no le da merito a la
declaración oral y le da merito a la declaración escrita o a la hecha ante otra
autoridad pero uno puede utilizarlo, es un acto valorable, utilizable y que
puede fundar un fallo condenatorio, siempre que se cumplan reglas de
corroboración adicional, como en todo, esto es muy importante en términos
formales. Otro tema importante son los testigos de referencia, que son aquellos
que tienen conocimiento de la noticia a través de persona o personas
interpuestas, narra lo que personalmente escuchó o percibió o narra lo que otra
persona le comunicó, pero en ambos casos la persona no ha presenciado el hecho
que relata. Mucho se dice en principio que constituyen actos de prueba válida,
porque la ley no excluye su eficacia -artículo 166.2 del NCPP-, esa
intermediación respecto del testigo directo, en vista que lo conforma un factor
de inseguridad al no mediar la inmediación respecto de la fuente directa del
conocimiento del hecho, es poco recomendable, exige su examen con especial
cuidado por tanto se han de establecer, en un plano lógico, por cierto,
requisitos adicionales para su debida valoración. La regla general, es que su
aceptación a los fines de tener enervada la presunción de inocencia, requiere
de la existencia de causas legítimas o de situaciones excepcionales que justifiquen
la inasistencia del testigo directo en el juicio oral: fallecimiento,
residencia en el extranjero, enfermedad grave, paradero ignorado, etc. Sin
embargo, lo importante aquí es tomar en cuenta que hay que ir a acudir al
testigo directo, porque la credibilidad se profundiza o se pone en quiebra con
mayor fuerza cuando trabajamos datos obtenidos, sobre todo cuando se tiene
información encajada o cuando hay redes de información; él lo obtiene de uno
que también lo escucho y ustedes saben que lo que dice “A” acaba en el otro
lado en lo que dice “Z”, si es que es el primer testigo que escucho al testigo
directo, hay que ver luego si el testigo directo puede ser ubicado. Qué pasa si
es que hay contradicción entre el testigo directo y el testigo referencial, en
principio la regla es “vale el testigo directo” por cuanto tiene mayor peso,
sin embargo, si la versión del referencial tiene apoyo en otros datos objetivos
del proceso, entonces esa versión referencial que es consolidada por otras
versiones se aúna a estas primeras y destruye la versión del testigo fuente,
eso también es absolutamente razonable y posible. Pero no habiendo
circunstancias excepcionales, en principio una prueba de referencia no tiene
fiabilidad suficiente para fundar un juicio de credibilidad y por tanto
sustentar en ella una sentencia de condena.
Existen
delitos que por su propia lógica comisiva clandestina, no permiten el concurso
de pruebas personales concordantes o complementarias; una víctima en casos de
delitos sexuales, un asalto a alguien que está solo en una esquina, uno dirá
siempre, si se les pregunta a la víctima y al infractor de la ley, es dicho
contra dicho, pero el tema no es tal porque la jurisprudencia ha venido generando
un conjunto de pautas ciertamente racionales, y permiten ayudar al juez a
fundar un juicio de convicción certero, ayudando tanto el carácter objetivo con
los acuerdos plenarios.
La
ley y la doctrina recomiendan advertir siempre que otros datos indiciarios
circunstanciales pueden ser incorporados para dar sostén y peso a las declaraciones,
porque no se toma muy en cuenta del tema de la unidad de la versión porque
sabemos que las lógicas de presión, las lógicas de genero hacen que la víctima diga
una cosa y que luego presionada por la familia cambie y luego vuelva a cambiar
y eso no es que la víctima no es consistente sino que el contexto de
intimidación, el contexto de género, de violencia estructural sobre ella hace
que esta situación sea un canon normal, un canon de apreciación normalizado para
el juez, en consecuencia el juez no puede decidir por la absolución sosteniendo
que la versión de la agraviada no ha sido uniforme, por lo que se debe valorar
caso por caso, la Suprema Corte avanza en ese nivel, no se acepta que se diga:
que cómo no es uniforme la versión esta no vale, pues están afectadas por
situaciones de violencia política y estructural, porque que uno se retracte no
quiere decir “que no hay uniformidad y por tanto debe ser absuelto”, no es así,
y se deben tomar estas consideraciones.
IV. CONCLUSIONES
1. La valoración probatoria es el
conjunto de actos procesales que despliegan los sujetos procesales destinados a
la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba.
2. La valoración probatoria es la
operación intelectual que realiza el juez para establecer el mérito o valor de
los elementos de prueba actuados en el proceso, es la última etapa de la
actividad probatoria.
3. En el Sistema de Libre Valoración el
juez es totalmente libre de valorar la prueba a su “leal saber y entender” y no
está obligada fundamentar sus decisiones. Este sistema es característico del
juicio por jurados, adoptado en el sistema norteamericano y el anglosajón que está
referido a la facultad que tiene el juez de apreciar la prueba con libertad a
fin de descubrir la verdad. Ello supone la existencia de pruebas, que actuadas
en presencia del juzgador posibiliten la convicción necesaria en él para la
expedición de la sentencia debidamente fundamentada.
4. El NCPP se ubica en el sistema de
libre valoración y sana crítica, porque propone una valoración racional de la
prueba, contiene un conjunto de normas generales y específicas que constituyen
pautas racionales objetivas y controlables, en aras de garantizar un elevado
estándar de suficiencia probatoria compatible con el derecho fundamental a la
presunción de inocencia.
5. Criterio de conciencia significa
apreciar la prueba relacionándola con los demás actuados y con la realidad de
los hechos; y según ese examen, darle o no valor probatorio.
V. BIBLIOGRAFÍA
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