PONENCIA: Nuevas
Tendencias en el Código Procesal Civil del Perú
Peter
J. Manzaneda Cabala.
Catedrático
Asociado de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno Perú.
México
D.F. noviembre del 2017.
En primer término sean mis primeras palabras de agradecimiento
a la Facultad de Derecho de la UNAM por permitirnos compartir ideas sobre
distintos aspectos jurídicos y en mi caso particular sobre el proceso civil
peruano; conferencia que tiene por finalidad brindarles a ustedes una
visión de este proceso
Para efectos metodológicos de esta exposición
dividimos el tema en lo siguiente:
I.- Consideraciones
sobre el Derecho Procesal Civil.
II .- La postulación en el Código procesal Civil del
Perú.
III .- Plenos casatorios.
I.-
CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO PROCESAL CIVIL.-
Creemos pertinente antes de
abordar el tema referido a las modificaciones establecidas, por la Ley 29057 y Decreto
Legislativo 1069 ; señalando algunos
aspectos sobre el Derecho Procesal Civil y en particular a nuestro Código
Procesal Civil del Perú, que rige a partir del mes de agosto de 1993 y desde esa fecha transcurrieron 24 años de
su promulgación y puesta en vigencia y por el tiempo transcurrido es innegable
que se insertaron algunos ajustes para permitir lograr los objetivos y fines
del proceso civil, que como todos sabemos es el de solucionar un conflicto de
intereses o una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica a fin de
hacer efectivos los derechos sustanciales y su finalidad abstracta es el de
lograr la paz social en justicia.
Cuando deseemos analizar el derecho
nacional de un país y el desarrollo de sus instituciones, así como la vigencia
de los derechos fundamentales, se menciona que se debe dar lectura a
importantes cuerpos normativos, como son: La Constitución, Código Civil, Código
Penal y los Códigos Procesales Civiles y Penales, respectivamente.
El derecho no es una ciencia
formal, como la matemática que trabaja con entes que no son reales y que se
caracterizan por ser ciencias formales, en las cuales es posible crear formulas
y lograr la tendencia para que estas formas sean impecables, por el contrario
el derecho como antes manifestamos no es una ciencia formal, por consiguiente no tiene
en el proceso una fórmula que sea justa, legal, etc., por cuanto el
derecho es una ciencia social, es
por ello que los conceptos no son exactos, sino, son opciones por las cuales
opta el legislador entre los diferentes conceptos; pero los escogidos deben formar un todo armónico
para que generen un sistema procesal, un orden y no existan contradicciones, en
consecuencia, son opciones que se recogen y están plasmadas en el Código.
Sabemos que en nuestro
medio existe un conflicto entre los bienes y las necesidades, siendo los
primeros escasos y las necesidades múltiples, y para satisfacerlas se llega a
tener un conflicto de intereses, que no es nada mas que la existencia de un
bien jurídico tutelado (casa, honor, etc.) y hay una persona que tiene un interés
sobre ese bien, pero hay otra que su interés es resistir el interés del otro,
entonces la solución es la de entrar en conflicto para que se nos devuelva la
tenencia del bien o recurrir al órgano estatal encargado de resolver los
conflictos de intereses y esa es la función
jurisdiccional del estado. Por otro
lado también tenemos incertidumbres jurídicas que son dudosas o que deben ser
declaradas y para ello se solicita al Juzgado que termine esa incertidumbre
jurídica y esta diferencia entre conflictos de intereses e incertidumbres, nos
llevan a lo que son los procesos contenciosos y no contenciosos; pero en ambos
casos deben tener relevancia jurídica
y por lo tanto que sea un caso
justiciable.
Cuando se tiene un caso
justiciable, la única salida es el de recurrir al órgano jurisdiccional
especializado que resuelva aplicando el derecho que corresponda, buscando
solucionar el conflicto para lograr la paz social en justicia. Al buscar la solución de los conflictos
particulares individuales, y sumados estos a otros, lo que se pretende es
lograr la paz social, que es el fin del derecho aplicando con carácter
exclusivo por el Poder Judicial, que tiene además un elemento que lo distingue,
cual es la coerción, pues no habrá ningún otro órgano que tenga esa facultad y
esa es la dimensión real a través de la cual se pretende que las decisiones
sean siempre inmutables, es decir se diga para siempre el derecho que
corresponde, a través de la cosa juzgada, atribución que no la tiene ningún órgano
legislativo, ejecutivo o administrativo.
En el Perú, compartimos
la tendencia según la cual el Código Procesal Civil ha sido y es una de las
principales innovaciones jurídicas del siglo XX, y que rige en nuestro actual
siglo XXI, por cuanto a través de este cuerpo normativo se introdujeron cambios
sustanciales en el proceso civil peruano, que se reflejan en otros
ordenamientos procesales como el laboral,
administrativo y constitucional, que toman como fuente instituciones y principios
contemplados en el Código Procesal Civil, cuerpo legal que a su vez recogió las
corrientes legislativas procesales de la antigua legislación agraria y laboral
peruana y hoy en día se concibe que sean los Magistrados en lo civil los
directores del proceso, pues deciden desde el inicio, cuándo una demanda debe
ser admitida y si esta reúne los presupuestos procesales y condiciones de la
acción.
II.- POSTULACION
EN EL PROCESO CIVIL PERUANO.-
Creemos importante tratar este punto, toda vez que
pretendemos que ustedes tengan una visión panorámica de la forma como esta
concebido en la actualidad el proceso civil peruano.
Para este efecto, el proceso judicial es un conjunto
dialectico de actos jurídico procesales realizados por quienes participan en la
relación jurídica procesal, con la
finalidad de acabar con una incertidumbre jurídica o resolver el conflicto de
intereses para lograr la paz social en justicia.
Tal
como establece la doctrina, el proceso judicial transcurre a través de cinco
etapas: Postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y ejecutoria. En la
primera etapa es decir en la postulación;
las partes exponen y argumentan sus pretensiones las que serán materia de
prueba en el proceso; uno por que se ampare su derecho y otro porque se rechace esa pretensión. En la etapa
probatoria deben acreditarse los
hechos expuestos y no nos olvidemos que la prueba no viene a ser nada más que
la demostración legal de los hechos expuestos en la demanda. En la etapa decisoria el Juez opta por una de las proposiciones
que fueron expuestas pero además probadas en el proceso. La decisión del Juez
puede ser errada por distintos aspectos, para cuyo efecto no debemos olvidarnos
de la naturaleza humana del magistrado, quien también es una persona que al
igual que cualquiera de nosotros tiene problemas, deseos, ideales, etc, por lo
que puede equivocarse en su decisión; es por ello que existe esta cuarta etapa impugnatoria. Finalmente la quinta
etapa que es la ejecutoria en la que , como su nombre lo indica se
ejecuta la decisión final y se convierte
en eficaz la misma.
El diseño del proceso con estas cinco etapas
en forma secuencial, se menciona en la doctrina que es imperfecto y determina
la existencia de procesos largos, onerosos
y socialmente inoperantes; con mayor razón si se trata de un proceso
eminentemente escrito y privatista; es decir a disposición de las
partes.
Es por ello que existe la tendencia contemporánea
a la que se adhiere el Código Procesal Civil peruano, en el que se consideran
estas etapas dinámicas, de tal forma que el Juez sea el director del proceso y
se realicen actuaciones en el menor número posible de actos procesales y con el
mayor ahorro de esfuerzo , gasto y actividad; es decir entrar en funcionamiento los principios procesales
de inmediación, concentración y economía
procesales.
.
Estructura
del C.P.C.
El Código Procesal
Civil peruano, trae seis secciones que son:
1.- Jurisdicción,
acción y competencia
2.- Sujetos del
proceso
3.- Actividad
procesal
4.- Postulación del
proceso
5.- Procesos
contenciosos
6.- Procesos no
contenciosos
Como se verá por su
ubicación, la postulación del proceso afecta tanto a los procesos contenciosos
como no contenciosos.
Objetivos
de la postulación del proceso.-
Por la forma como
esta regulada la postulación del proceso se pretende con ella:
1.- Proponer pretensiones y
defensas.- Es el propósito tradicional de la misma y en la que las partes presentaran sus
argumentos y proposiciones, las que serán debatidas en el transcurso del
procesos y reconocidas o rechazadas por el Juez
2.- Exigencia preliminar de los
requisitos para la relación procesal valida.- Como el Juez es el
director del proceso; se pretende que desde el inicio ejerza un control de los requisitos de
admisibilidad y procedencia de la demanda; de tal forma que se evite en lo posible la existencia de una
sentencia inhibitoria
Para ello al
momento de calificar la demanda, revisará los presupuestos procesales y
condiciones de la acción, de tal forma que podrá declarar inadmisible una demanda
o rechazarla
3.-
Sanear el proceso por acto del Juez o exigencia de las partes.- El Juez a pedido
de parte o de oficio en el saneamiento,
volverá a revisar la relación procesal y si existen defensas de forma
(excepciones) debe resolverlas declarando la validez de la relación procesal y
si existe algún defecto o
deficiencia en esa relación
procesal declarará la invalidez
insubsanable de la misma o conceder un
plazo para su subsanación, de ser el caso.
Con lo anterior
también nos estamos refiriendo a las clases de excepciones; sean estas
dilatorias o perentorias.
4.- Precisar los puntos
controvertidos.-
Estos puntos
controvertidos son precisamente aquellos respecto de los cuales las partes no
están de acuerdo y es importante precisarlos porque las pruebas se admitirán y
actuaran en función a los puntos controvertidos
determinados. En ese sentido, no existe obligación del Juez de admitir y
actuar todos los medios probatorios ofrecidos; puesto que únicamente serán
pertinentes los referidos a los puntos controvertidos.
5.- Juzgar anticipadamente el
proceso.-
Si no hay mayores
hechos que probar, en merito a las pruebas ofrecidas por las partes o la
cuestión sea de puro derecho; el Juez está facultado para realizar un
juzgamiento anticipado del proceso y comunicar a las partes que emitirá
sentencia.
6.- Crear las condiciones del
desarrollo normal del proceso.-
Es el objetivo
fundamental de la postulación , puesto que superadas todas las instituciones
anteriores , el proceso habrá
quedado saneado en el aspecto formal
para que este se desarrollo en forma normal
Descripción
de la postulación del proceso en el C.P.C. peruano
1.-
Requisitos y anexos de la demanda
Se encuentran
regulados por los artículos 424 y 425 del C.P.C.; así tenemos que los requisitos son los elementos indispensables que debe
contener toda demanda; y los anexos son los documentos que deben presentarse
con ella.
Entre los
requisitos cabe destacar los siguientes:
a)
Exponer los hechos enumerándolos en forma precisa,
con orden y claridad. Esta enumeración tendrá incidencia para el momento de
fijar los puntos controvertidos y admitir los medios probatorios pertinentes
b)
Ofrecer los medios probatorios. Hoy se exige que al
momento de presentarse la demanda se acompañen los medios probatorios. Es una
característica que ocurre a lo largo del proceso puesto que al proponerse
excepciones, contestarse las mismas, formular reconvención, proponer tachas u
oposiciones, etc siempre se presentarán con sus respectivos medios probatorios
c)
Presentar en los casos que corresponda los actuados
de un Centro de conciliación. En el Perú para interponer una demanda, debe
concurrirse previamente a un centro de conciliación extrajudicial y si fracasa
ese intento conciliatorio, recién se encuentra habilitado para interponer una
demanda. Es necesario precisar que no es exigible para todos los casos; por
ejemplo en los procesos de ejecución de dar sumas de dinero no es requisito
presentar estos actuados.
2.-
Inadmisibilidad o improcedencia de la demanda
En los artículos 426
y 427 del C.P.C. se encuentran
detalladas las causales por las cuales una demanda puede ser declarada
inadmisible o improcedente. Los requisitos de admisibilidad están referidos a
requisitos de forma; por lo tanto
son susceptibles de subsanación en el plazo que el Juez otorgue, siendo el
máximo el de 10 días. Si no se subsana en el plazo concedido el Juez rechaza la
demanda.
En el caso de la
falta de un requisito de fondo¸ el
Juez está facultado para rechazar liminarmente la demanda.
3.-
Variación y ampliación de la demanda
Prevista en el
artículo 428 del C.P.C. Se permite la variación de la demanda siempre y cuando
el demandado no haya sido notificado. Respecto a la ampliación de la demanda,
está permitida cuando se trata del cumplimiento de cuotas periódicas de una
misma relación obligacional que sirvió de sustento a la demanda.
4.- Efectos
de un emplazamiento válido
Un emplazamiento es válido, cuando se notifica
adecuadamente al demandado y se establece una relación procesal que será
importante porque sus efectos están en el artículo 438, entre ellos los de
fijarse de manera definitiva la competencia aplicable al proceso; la
inmodificabilidad del petitorio; la prohibición de iniciar otro proceso con el
mismo petitorio y también las de interrumpir la prescripción extintiva.
5.-
Sanción por juramento falso
Si el demandante
desconoce el domicilio del demandado que permita hacer un emplazamiento válido;
el demandante puede jurar que desconoce el domicilio o que agotó las gestiones
para ubicarlo; en cuyo caso la notificación será mediante edictos.
Sin embargo, puede
darse el caso que maliciosamente se alegue este desconocimiento, con la única
finalidad de seguir un proceso fraudulento o burlar al servicio de justicia. De
descubrirse este juramento falso, el artículo 441 del C.P.C. impone al
demandante una multa severa; y, si se acredita que es una conducta ilícita, se
puede denunciar este hecho al Ministerio Público, así como al Colegio de
Abogados correspondiente para su sanción penal y ética respectivamente.
6.-
Contestación de la demanda
El artículo 442 del
C.P.C. establece las formalidades de la contestación de la demanda pero entre
ellos se exige además que el demandado se pronuncie sobre cada uno de los
hechos expuestos en la demanda, advirtiéndole que su silencio sobre alguno de
ellos será tomado en principio como una aceptación.
Por otro lado,
también deberá pronunciarse sobre los documentos aparejados con la demanda
7.-
Reconvención
En la doctrina se
distingue entre reconvención y contrademanda.
En la reconvención
se faculta al demandado la posibilidad de interponer cualquier pretensión;
mientras que en la contrademanda se exige que la pretensión tenga conexión o
relación con la pretensión del demandante
El C.P.C. peruano
en el artículo 445 ha regulado la contrademanda a la que sigue llamando
erróneamente reconvención; es decir que sólo será viable si tiene conexión o
relación con la pretensión del demandante.
La reconvención no
está permitida en los procesos sumarísimos y en los abreviados se encuentra
restringida a alguno de ellos
8.- Excepciones
Son llamadas también defensas de forma porque
cuestionan la existencia de una relación procesal válida, sea porque le falta
un presupuesto o condición de la acción.
En el artículo 446
se detallan 13 excepciones que son : incompetencia, incapacidad del demandante
o su representante, representación defectuosa o insuficiente del demandante o
demandado ; oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; falta de
agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del
demandante o del demandado, litis
pendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso
por conciliación o transacción,
caducidad, , prescripción extintiva, y
convenio arbitral.
9.-
Efectos distintos de las excepciones
Los efectos de las excepciones se encuentran
detallados en el artículo 451 del C.P.C.
y debe tenerse en cuenta que, si se trata de excepciones dilatorias, el
Juez al declararlas fundadas otorga un plazo paraqué sean subsanadas y si no se
subsana el en plazo concedido se declara la conclusión del proceso.
Si se trata de
excepciones perentorias; si se declara fundada se declara la nulidad de todo lo
actuado y la conclusión del proceso por la existencia de una relación procesal
invalida e insubsanable.
10.-
Excepción y nulidad,
El artículo 454 impide que el demandado que
pudo deducir una excepción, se la reserve maliciosamente y después, con el
mismo sustento pida una nulidad.
11.- Defensas previas
Conforme señala el artículo 455 mediante una
defensa previa se solicita que se
suspenda el trámite de un proceso hasta que el demandante realice una actividad
previa que la ley sustantiva la tiene regulada como tal antes de interponer la
demanda. Sería el caso de una demanda que se interpone sin haberse recurrido
previamente a un centro de conciliación, cuando la ley así lo exija.
12.- Multa
por excepción infundada.
El artículo 457 del C.P.C. establece que si el Juez advierte la manifiesta falta de
fundamento de la excepción deducida y
desamparada, puede condenar al demandado a una multa no menor de 3 ni mayor de 5 Unidades de Referencia Procesal
de manera adicional al pago de las costas y costos.
13.-
Rebeldía
En el sistema anterior, la rebeldía importaba
una contestación negativa del demandando de los hechos expuestos en la demanda;
es decir le daba un carácter que servía para impulsar el proceso.
En el C.P.C. la rebeldía está vinculada a los medios
probatorios. Así tenemos que en principio como señala el artículo 461, la rebeldía
es una presunción legal relativa de verdad de los hechos expuestos en la
demanda; sin embargo, no obstante que una persona haya sido declarada rebelde;
este aspecto no vincula al Juez, toda vez que el sistema de valoración de la
prueba es el de la apreciación conjunta y razonada de los medios probatorios.
Declara la rebeldía
el Juez se pronuncia sobre el saneamiento del proceso y puede expedir sentencia
como señala el artículo 460 del acotado.
14.-
Saneamiento del proceso
El saneamiento es una función exclusiva del Juez
mediante la cual se revisan nuevamente los elementos que conforman la relación
procesal , es decir los presupuestos procesales y condiciones de la acción y
para ello el artículo 465 establece que puede:
a)
declarar la existencia de una relación procesal
válida
b)
Declarar la existencia de una relación procesal invalida,
pero subsanable concediendo un plazo para que sea subsanada la misma
c)
Declara la existencia de una relación procesal
invalida e insubsanable, declarando nulo todo lo actuado y concluido el
proceso.
15.-
Fijación de puntos controvertidos y admisión de medios probatorios
Emitido el auto de
saneamiento; el juez concede a las partes, conforme al artículo 468 el plazo de
3 días para que propónganlos puntos controvertidos y con su proposición o sin
ella; procede a fijar los puntos controvertidos y a su vez admite los medios
probatorios pertinentes
Solo si el Juez
considera que deben actuarse medios probatorios señala día y hora para la
actuación de los mismos en una audiencia de pruebas.
Si no lo considera
puede prescindir de la misma y proceder a un Juzgamiento anticipado
16.- Juzgamiento anticipado del proceso
Conforme señala el
artículo 473 del C.P.C. se presenta cuando el Juez advierte que la cuestión
debatida es de puro derecho o siendo también de hecho, no hay necesidad de
actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva.; o también en cando
queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso ,
en los casos que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa
de verdad.
17.-
Conclusión anticipada del proceso
El artículo 474 del
C.P.C. señala que procederá la conclusión anticipada del proceso cuando se
sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional; deja de ser un caso
justiciable, por abandono, el juez declara la caducidad del derecho, el
demandante se desiste de la pretensión o del proceso; sobreviene consolidación
de derechos de los litigantes o también se dará cuando las partes concilian, transigen o el demandante renuncia al derecho
que sustenta su pretensión.
III
PLENOS CASATORIOS
1.-
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
El artículo 400 del Código Procesal Civil modificado
por la ley 29364 establece lo que se conoce como doctrina jurisprudencial y en el caso civil, es aquella que se da
cuando la Corte Suprema convoca a los Magistrados Supremos Civiles a efecto de
emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial; decisión que se
toma con la mayoría absoluta de los asistentes y constituye PRECEDENTE JUDICIAL pues vincula a los
órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modificada por otro
precedente; el mismo que deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano.
La necesidad de crear un precedente
judicial de obligatorio cumplimiento para todos los magistrados, se presenta
cuando los diversos órganos jurisdiccionales frente a un mismo caso y hechos
similares emiten resoluciones judiciales CONTRADICTORIAS;
por lo que se hace necesario que el máximo órgano de justicia, como es en el
presente caso, las Salas Civiles de la Corte Suprema de la República, se reúna
para tomar una decisión que constituya precedente de obligatorio cumplimiento.
Solo a manera de ilustración
debemos señalar que en materia civil a la fecha existen los siguientes Plenos Casatorios
sobre:
I.
Indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual;
Casación 1465-2007-Cajamarca del 22 de enero del 2008, publicada el 21 de abril
del 2008.
II. Prescripción adquisitiva de dominio; Casación 2229-2008-Lambayeque del 23 de octubre del
2008, publicada el 22 de agosto del 2009.
III.
Divorcio por causal de separación de hecho; Casación 4664-2010-Puno del 18 de marzo del 2011,
publicada el 13 de mayo del 2011.
IV.
Desalojo por ocupación precaria; Casación 2195-2011-Ucayali del 13 de agosto del
2012, publicada el 14 de agosto del 2013.
V.
Nulidad de acto jurídico; Casación 3189-2012-Lima Norte del 03 de enero del
2013, publicada el 09 de agosto del 2014.
VI.
Ejecución de garantías; Casación 2402-2012-Lambayeque del 03 de enero del
2013, publicada el 01 de noviembre del 2014.
VII. Tercería de propiedad; Casación 3671-2014-Lima del 05 de noviembre del
2015, publicada el 07 de noviembre del 2015.
VIII.
Compraventa de un bien social Casación N° 3006-2015-JUNÍN, 22
de diciembre del 2015.
IX. Otorgamiento de escritura pública Casación N° 4442-2015 Moquegua,9 de agosto del 2016 publicado el 07
de enero del 2017.
2.-
RECURSO DE CASACIÓN
Estos plenos casatorios nos llevan inevitablemente a
revisar algunos aspectos del recurso de casación que viene a ser un medio
impugnatorio propio porque serán
resueltos por el Órgano Jurisdiccional superior a aquel que expidió la
resolución impugnada y también viene a ser un recurso extraordinario porque tiene requisitos de admisibilidad y
procedencia y solo se conceden excepcionalmente.
Aunque no se trata de una
exposición sobre el recurso de casación nos referiremos a él tangencialmente.
El Código Procesal Civil reguló dentro de los medios impugnatorios el recurso
de casación a partir de los artículos 384 al 400.
Al respecto debemos señalar que el lugar donde
nace la casación es en Francia pero para cumplir una labor política y no jurisdiccional, puesto que en 1790 se creó como
Órgano del Poder Legislativo, el Tribunal de Casación, que tenía como función
el control sobre la labor de los magistrados, anulando las sentencias en último
grado cuando contraviniese el texto expreso de la ley y al anularla no se
pronunciaba sobre el fondo sino que devolvían lo actuado al juez competente
para que emita una nueva sentencia, aspecto que en doctrina se conoce como reenvío. Posteriormente este Tribunal
fue ubicado en el esquema del Poder Judicial en el que se le extendió las
facultades de revisión de la violación expresa de la ley, la falsa aplicación
de la ley, la interpretación errónea, hasta llegar a los errores de derecho al
juzgar.
2.1.
SISTEMAS CASATORIOS
Es necesario revisar brevemente
para entender como está regulado el Código Procesal Civil en materia de
casación.
En la doctrina se menciona tres
sistemas que son el francés, alemán y español.
El sistema francés reenvía el expediente al mismo Tribunal que emitió
la sentencia o a otro de igual jerarquía o grado para que emita nueva resolución
o fallo; sin embargo, esta decisión no obliga al juez quien puede insistir en
su fallo anterior originando vuelva por segunda vez el proceso, con lo cual
habría un segundo reenvío, en cuyo caso se remite el proceso al Poder
Legislativo para que dicte un Decreto de interpretación de la ley.
En el sistema alemán se permite que el mismo Tribunal de Casación decida,
sin reenvío, el conflicto, salvo que considere que no pueda hacerlo sin un
nuevo procedimiento, en cuyo caso remite lo actuado al juez de origen.
En el sistema español si el Tribunal casa la sentencia, debe resolver lo
que corresponda, con lo cual se evita un posible reenvío, salvo que tratándose
de un vicio en el proceso se hace inevitable la devolución al Juzgado de
origen.
2.2.
FINES
Los fines de la Casación conforme al artículo 384 del
Código procesal Civil son:
a. Adecuada aplicación
del derecho objetivo al caso concreto, y
b. La uniformidad
de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
De estos fines, lo que se desprende
es que, la Corte Suprema debe realizar el examen de las cuestiones de derecho
de la sentencia y ya no tienen que
merituar las pruebas aportadas por las partes ni las conclusiones a las que
llegó el magistrado inferior; por lo tanto, su labor es puramente jurídica y; teniendo
competencia nacional la Corte Suprema tendrá como misión la uniformidad o
unificación de la jurisprudencia nacional, de tal forma que haya predictibilidad en los fallos
judiciales, se contribuya a la seguridad jurídica y se evite que haya tantas
interpretaciones como magistrados existan, sino, por el contrario, a través del
Pleno Casatorio al que se alude en el artículo 400º del Código Procesal Civil
exista una labor de fiscalización de la Corte Suprema en la interpretación y aplicación del Derecho, puesto que las decisiones de los plenos
casatorios tienen efecto VINCULANTE
para los órganos jurisdiccionales hasta que sea modificado por otro Pleno
Casatorio; produciéndose la finalidad nomofilaquia,
según la cual, se ejerce el control jerárquico anulándose aquellas sentencias
que contradicen el derecho objetivo.
2.4
CAUSALES
Hoy, con la modificación de la Ley
29364 publicada el 28 de mayo del 2009, el recurso de casación civil únicamente
puede sustentarse en:
a. La
infracción normativa que
incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, y
b. En el apartamiento
inmotivado del precedente judicial.
Lo anterior nos lleva a señalar sus características, que principalmente
son:
1. Es extraordinario,
al buscar la correcta aplicación de la Ley y la unificación de la
jurisprudencia nacional.
2. No tienen la amplitud
de la apelación, en cuyo caso la impugnación son tanto sobre los hechos como el
derecho.
3. Debe haber legitimación
para impugnar así como la existencia de un agravio, debiendo interponerse
dentro del término de ley.
4. Debe estar admitido
expresamente por la ley, no hay analogía, y;
5. Debe ser exhaustivamente
motivado.
2.5
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
Los requisitos de admisibilidad
se encuentran en el artículo 387º de la
norma acotada; de los cuales podemos señalar:
a. Procede contra las sentencias y autos
expedidos por las Salas Superiores que como órganos de segundo grado ponen fin
al proceso.
b. Se interpone
ante la Corte Superior o ante la Corte Suprema, y si se presenta ante la
Sala Superior, ésta deberá remitirlo sin más trámite en 3 días a la Corte
Suprema.
c. El plazo
para interponer es de diez días
adjuntándose además la tasa judicial respectiva.
En cuanto a los requisitos
de procedencia, señalados en el artículo 388º son:
1. Que el recurrente no
hubiera consentido previamente la resolución.
2. Describir
con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del
precedente judicial.
3. Demostrar la incidencia
directa de la infracción sobre la decisión impugnada.
4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.
2.6
TRAMITE.
En cuanto a su trámite lo que
debemos señalar es lo siguiente:
a) Existe una doble
fiscalización. En primer término; recibido el expediente se debe examinar
si se cumplen los requisitos de los artículos 387º y 388º del Código Procesal
Civil y según ello se declarará por la Sala Suprema: inadmisible, procedente o
improcedente el recurso.
b) Si se declara procedente
el recurso se fijara dia y hora para la
vista de la causa, siendo el plazo para emitir sentencia de cincuenta días
contados desde la vista de la causa.
Si la sentencia se
declara fundada por infracción de una
norma de derecho material, la sentencia impugnada deberá ser revocada
integra o parcialmente; lo mismo sucede con una norma procesal. En igual sentido,
si se declara fundado el recurso por apartamiento
inmotivado del precedente judicial, también se revocara la resolución
impugnada total o parcialmente. Finalmente, si la infracción es a una norma procesal y se produjo la
afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso
se dispondrá:
a) Que la Sala Superior expida una nueva resolución, o;
b) Anular lo actuado hasta la foja que contiene la
infracción inclusive o hasta donde alcance los efectos de la nulidad declarada,
o;
c) Anular la resolución apelada y ordenar que el juez de
primer grado expida otra, o;
d) Anular la resolución apelada y declarar nulo lo
actuado e improcedente la demanda
En resumen, nuestro sistema Casatorio
se acoge al sistema español y descarta el sistema francés pues no hay reenvío, salvo en el caso
puntual de la nulidad de la sentencia por vicio procesal.
Ciudad
de México, noviembre del 2017.
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