PONENCIA EN LA UNAM: Nuevas Tendencias en el Código Procesal Civil del Perú


PONENCIA: Nuevas Tendencias en el Código Procesal Civil del Perú


Peter J. Manzaneda Cabala.
Catedrático Asociado de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno Perú.
México D.F. noviembre del 2017.
En primer término sean mis primeras palabras de agradecimiento a la Facultad de Derecho de la UNAM por permitirnos compartir ideas sobre distintos aspectos jurídicos y en mi caso particular sobre el proceso civil peruano; conferencia que tiene por finalidad brindarles a ustedes una visión  de este proceso 
Para efectos metodológicos de esta exposición dividimos el tema en lo siguiente:
I.-    Consideraciones sobre el Derecho Procesal Civil.
II .- La postulación en el Código procesal Civil del Perú.
III .- Plenos casatorios.

I.- CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO PROCESAL CIVIL.-
               Creemos pertinente antes de abordar el tema referido a las modificaciones establecidas, por la Ley 29057 y Decreto Legislativo  1069 ; señalando algunos aspectos sobre el Derecho Procesal Civil y en particular a nuestro Código Procesal Civil del Perú, que rige a partir del mes de agosto de 1993 y desde esa fecha transcurrieron 24 años de su promulgación y puesta en vigencia y por el tiempo transcurrido es innegable que se insertaron algunos ajustes para permitir lograr los objetivos y fines del proceso civil, que como todos sabemos es el de solucionar un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica a fin de hacer efectivos los derechos sustanciales y su finalidad abstracta es el de lograr la paz social en justicia.

                   Cuando deseemos analizar el derecho nacional de un país y el desarrollo de sus instituciones, así como la vigencia de los derechos fundamentales, se menciona que se debe dar lectura a importantes cuerpos normativos, como son: La Constitución, Código Civil, Código Penal y los Códigos Procesales Civiles y Penales, respectivamente.

                El derecho no es una ciencia formal, como la matemática que trabaja con entes que no son reales y que se caracterizan por ser ciencias formales, en las cuales es posible crear formulas y lograr la tendencia para que estas formas sean impecables, por el contrario el derecho como antes manifestamos no es una ciencia formal, por consiguiente  no tiene  en el proceso una fórmula que sea justa, legal, etc., por cuanto el derecho es una ciencia social, es por ello que los conceptos no son exactos, sino, son opciones por las cuales opta el legislador entre los diferentes conceptos;  pero los escogidos deben formar un todo armónico para que generen un sistema procesal, un orden y no existan contradicciones, en consecuencia, son opciones que se recogen y están plasmadas en el Código.

                     Sabemos que en nuestro medio existe un conflicto entre los bienes y las necesidades, siendo los primeros escasos y las necesidades múltiples, y para satisfacerlas se llega a tener un conflicto de intereses, que no es nada mas que la existencia de un bien jurídico tutelado (casa, honor, etc.) y hay una persona que tiene un interés sobre ese bien, pero hay otra que su interés es resistir el interés del otro, entonces la solución es la de entrar en conflicto para que se nos devuelva la tenencia del bien o recurrir al órgano estatal encargado de resolver los conflictos de intereses y esa es la función jurisdiccional del estado.  Por otro lado también tenemos incertidumbres jurídicas que son dudosas o que deben ser declaradas y para ello se solicita al Juzgado que termine esa incertidumbre jurídica y esta diferencia entre conflictos de intereses e incertidumbres, nos llevan a lo que son los procesos contenciosos y no contenciosos; pero en ambos casos deben tener relevancia jurídica y  por lo tanto que sea un caso justiciable.

                      Cuando se tiene un caso justiciable, la única salida es el de recurrir al órgano jurisdiccional especializado que resuelva aplicando el derecho que corresponda, buscando solucionar el conflicto para lograr la paz social en justicia.  Al buscar la solución de los conflictos particulares individuales, y sumados estos a otros, lo que se pretende es lograr la paz social, que es el fin del derecho aplicando con carácter exclusivo por el Poder Judicial, que tiene además un elemento que lo distingue, cual es la coerción, pues no habrá ningún otro órgano que tenga esa facultad y esa es la dimensión real a través de la cual se pretende que las decisiones sean siempre inmutables, es decir se diga para siempre el derecho que corresponde, a través de la cosa juzgada, atribución que no la tiene ningún órgano legislativo, ejecutivo o administrativo.

                         En el Perú, compartimos la tendencia según la cual el Código Procesal Civil ha sido y es una de las principales innovaciones jurídicas del siglo XX, y que rige en nuestro actual siglo XXI, por cuanto a través de este cuerpo normativo se introdujeron cambios sustanciales en el proceso civil peruano, que se reflejan en otros ordenamientos procesales como el laboral, administrativo y constitucional, que toman como fuente instituciones y principios contemplados en el Código Procesal Civil, cuerpo legal que a su vez recogió las corrientes legislativas procesales de la antigua legislación agraria y laboral peruana y hoy en día se concibe que sean los Magistrados en lo civil los directores del proceso, pues deciden desde el inicio, cuándo una demanda debe ser admitida y si esta reúne los presupuestos procesales y condiciones de la acción.
 
II.- POSTULACION EN EL PROCESO CIVIL PERUANO.-
Creemos importante tratar este punto, toda vez que pretendemos que ustedes tengan una visión panorámica de la forma como esta concebido en la actualidad el proceso civil peruano.
Para este efecto, el proceso judicial es un conjunto dialectico de actos jurídico procesales realizados por quienes participan en la relación jurídica procesal,  con la finalidad de acabar con una incertidumbre jurídica o resolver el conflicto de intereses para lograr la paz social en justicia.
         Tal como establece la doctrina, el proceso judicial transcurre a través de cinco etapas: Postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y ejecutoria. En la primera etapa es decir en la postulación; las partes exponen y argumentan sus pretensiones las que serán materia de prueba en el proceso; uno por que se ampare su derecho y otro  porque se rechace esa pretensión. En la etapa probatoria deben acreditarse los hechos expuestos y no nos olvidemos que la prueba no viene a ser nada más que la demostración legal de los hechos expuestos en la demanda. En la etapa decisoria el Juez opta por una de las proposiciones que fueron expuestas pero además probadas en el proceso. La decisión del Juez puede ser errada por distintos aspectos, para cuyo efecto no debemos olvidarnos de la naturaleza humana del magistrado, quien también es una persona que al igual que cualquiera de nosotros tiene problemas, deseos, ideales, etc, por lo que puede equivocarse en su decisión; es por ello que existe esta cuarta etapa impugnatoria. Finalmente la quinta etapa que es la ejecutoria  en la que , como su nombre lo indica se ejecuta la decisión final  y se convierte en eficaz la misma.
         El diseño del proceso con estas cinco etapas en forma secuencial, se menciona en la doctrina que es imperfecto y determina la existencia de procesos largos, onerosos  y socialmente inoperantes; con mayor razón si se trata de un  proceso  eminentemente escrito y privatista; es decir a disposición de las partes.
         Es por ello que existe la tendencia contemporánea a la que se adhiere el Código Procesal Civil peruano, en el que se consideran estas etapas dinámicas, de tal forma que el Juez sea el director del proceso y se realicen actuaciones en el menor número posible de actos procesales y con el mayor ahorro de esfuerzo , gasto y actividad; es decir  entrar en funcionamiento los principios procesales de inmediación,  concentración y economía procesales.
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Estructura del C.P.C.
El Código Procesal Civil peruano, trae seis secciones que son:
1.- Jurisdicción, acción y competencia
2.- Sujetos del proceso
3.- Actividad procesal
4.- Postulación del proceso
5.- Procesos contenciosos
6.- Procesos no contenciosos
Como se verá por su ubicación, la postulación del proceso afecta tanto a los procesos contenciosos como no contenciosos.

Objetivos de la postulación del proceso.-
Por la forma como esta regulada la postulación del proceso se pretende con ella:
1.- Proponer pretensiones y defensas.- Es el propósito tradicional de la misma  y en la que las partes presentaran sus argumentos y proposiciones, las que serán debatidas en el transcurso del procesos y reconocidas o rechazadas por el Juez
2.- Exigencia preliminar de los requisitos para la relación procesal valida.- Como el Juez es el director del proceso; se pretende que desde el inicio  ejerza un control de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda; de tal forma que  se evite en lo posible la existencia de una sentencia inhibitoria
Para ello al momento de calificar la demanda, revisará los presupuestos procesales y condiciones de la acción, de tal forma que podrá declarar inadmisible una demanda o rechazarla
3.-  Sanear el proceso por acto del Juez o exigencia de las partes.- El Juez a pedido de parte o de oficio  en el saneamiento, volverá a revisar la relación procesal y si existen defensas de forma (excepciones) debe resolverlas declarando la validez de la relación procesal y si existe algún defecto  o deficiencia  en esa relación procesal  declarará la invalidez insubsanable de la misma  o conceder un plazo para su subsanación, de ser el caso.
Con lo anterior también nos estamos refiriendo a las clases de excepciones; sean estas dilatorias o perentorias.
4.- Precisar los puntos controvertidos.-
Estos puntos controvertidos son precisamente aquellos respecto de los cuales las partes no están de acuerdo y es importante precisarlos porque las pruebas se admitirán y actuaran en función a los puntos controvertidos  determinados. En ese sentido, no existe obligación del Juez de admitir y actuar todos los medios probatorios ofrecidos; puesto que únicamente serán pertinentes los referidos a los puntos controvertidos.
5.- Juzgar anticipadamente el proceso.-
Si no hay mayores hechos que probar, en merito a las pruebas ofrecidas por las partes o la cuestión sea de puro derecho; el Juez está facultado para realizar un juzgamiento anticipado del proceso y comunicar a las partes que emitirá sentencia.
6.- Crear las condiciones del desarrollo normal del proceso.-
Es el objetivo fundamental de la postulación , puesto que superadas todas las instituciones anteriores , el proceso habrá quedado saneado en el aspecto formal  para que este se desarrollo en forma normal

Descripción de la postulación del proceso en el C.P.C. peruano

1.- Requisitos y anexos de la demanda
Se encuentran regulados por los artículos 424 y 425 del C.P.C.; así tenemos que los requisitos  son los elementos indispensables que debe contener toda demanda; y los anexos son los documentos que deben presentarse con ella.
Entre los requisitos cabe destacar los siguientes:
a)   Exponer los hechos enumerándolos en forma precisa, con orden y claridad. Esta enumeración tendrá incidencia para el momento de fijar los puntos controvertidos y admitir los medios probatorios pertinentes
b)   Ofrecer los medios probatorios. Hoy se exige que al momento de presentarse la demanda se acompañen los medios probatorios. Es una característica que ocurre a lo largo del proceso puesto que al proponerse excepciones, contestarse las mismas, formular reconvención, proponer tachas u oposiciones, etc siempre se presentarán con sus respectivos medios probatorios
c)   Presentar en los casos que corresponda los actuados de un Centro de conciliación. En el Perú para interponer una demanda, debe concurrirse previamente a un centro de conciliación extrajudicial y si fracasa ese intento conciliatorio, recién se encuentra habilitado para interponer una demanda. Es necesario precisar que no es exigible para todos los casos; por ejemplo en los procesos de ejecución de dar sumas de dinero no es requisito presentar estos actuados.

2.- Inadmisibilidad o improcedencia de la demanda
En los artículos 426 y 427 del C.P.C.  se encuentran detalladas las causales por las cuales una demanda puede ser declarada inadmisible o improcedente. Los requisitos de admisibilidad están referidos a requisitos de forma; por lo tanto son susceptibles de subsanación en el plazo que el Juez otorgue, siendo el máximo el de 10 días. Si no se subsana en el plazo concedido el Juez rechaza la demanda.
En el caso de la falta de un requisito de fondo¸ el Juez está facultado para rechazar liminarmente la demanda.

3.- Variación  y ampliación de la demanda
Prevista en el artículo 428 del C.P.C. Se permite la variación de la demanda siempre y cuando el demandado no haya sido notificado. Respecto a la ampliación de la demanda, está permitida cuando se trata del cumplimiento de cuotas periódicas de una misma relación obligacional que sirvió de sustento a la demanda.

4.- Efectos de un emplazamiento válido
 Un emplazamiento es válido, cuando se notifica adecuadamente al demandado y se establece una relación procesal que será importante porque sus efectos están en el artículo 438, entre ellos los de fijarse de manera definitiva la competencia aplicable al proceso; la inmodificabilidad del petitorio; la prohibición de iniciar otro proceso con el mismo petitorio y también las de interrumpir la prescripción extintiva.

5.- Sanción por juramento falso
Si el demandante desconoce el domicilio del demandado que permita hacer un emplazamiento válido; el demandante puede jurar que desconoce el domicilio o que agotó las gestiones para ubicarlo; en cuyo caso la notificación será mediante edictos.
Sin embargo, puede darse el caso que maliciosamente se alegue este desconocimiento, con la única finalidad de seguir un proceso fraudulento o burlar al servicio de justicia. De descubrirse este juramento falso, el artículo 441 del C.P.C. impone al demandante una multa severa; y, si se acredita que es una conducta ilícita, se puede denunciar este hecho al Ministerio Público, así como al Colegio de Abogados correspondiente para su sanción penal y ética respectivamente.

6.- Contestación de la demanda
El artículo 442 del C.P.C. establece las formalidades de la contestación de la demanda pero entre ellos se exige además que el demandado se pronuncie sobre cada uno de los hechos expuestos en la demanda, advirtiéndole que su silencio sobre alguno de ellos será tomado en principio como una aceptación.
Por otro lado, también deberá pronunciarse sobre los documentos aparejados con la demanda

7.- Reconvención
En la doctrina se distingue entre reconvención y contrademanda.
En la reconvención se faculta al demandado la posibilidad de interponer cualquier pretensión; mientras que en la contrademanda se exige que la pretensión tenga conexión o relación con la pretensión del demandante
El C.P.C. peruano en el artículo 445 ha regulado la contrademanda a la que sigue llamando erróneamente reconvención; es decir que sólo será viable si tiene conexión o relación con la pretensión del demandante.
La reconvención no está permitida en los procesos sumarísimos y en los abreviados se encuentra restringida a alguno de ellos

8.- Excepciones
 Son llamadas también defensas de forma porque cuestionan la existencia de una relación procesal válida, sea porque le falta un presupuesto o condición de la acción.
En el artículo 446 se detallan 13 excepciones que son : incompetencia, incapacidad del demandante o su representante, representación defectuosa o insuficiente del demandante o demandado ; oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante  o del demandado, litis pendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación  o transacción, caducidad, , prescripción extintiva,  y convenio arbitral.
9.- Efectos distintos de las excepciones
 Los efectos de las excepciones se encuentran detallados en el artículo 451 del C.P.C.  y debe tenerse en cuenta que, si se trata de excepciones dilatorias, el Juez al declararlas fundadas otorga un plazo paraqué sean subsanadas y si no se subsana el en plazo concedido se declara la conclusión del proceso.
Si se trata de excepciones perentorias; si se declara fundada se declara la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso por la existencia de una relación procesal invalida e insubsanable.

10.- Excepción y nulidad,
 El artículo 454 impide que el demandado que pudo deducir una excepción, se la reserve maliciosamente y después, con el mismo sustento pida una nulidad.

11.-  Defensas previas
 Conforme señala el artículo 455 mediante una defensa previa se solicita que  se suspenda el trámite de un proceso hasta que el demandante realice una actividad previa que la ley sustantiva la tiene regulada como tal antes de interponer la demanda. Sería el caso de una demanda que se interpone sin haberse recurrido previamente a un centro de conciliación, cuando la ley así lo exija.

12.- Multa por excepción infundada.
 El artículo 457 del C.P.C. establece que  si el Juez advierte la manifiesta falta de fundamento  de la excepción deducida y desamparada, puede condenar al demandado a una multa no menor de 3  ni mayor de 5 Unidades de Referencia Procesal de manera adicional al pago de las costas y costos.
13.- Rebeldía
 En el sistema anterior, la rebeldía importaba una contestación negativa del demandando de los hechos expuestos en la demanda; es decir le daba un carácter que servía para impulsar el proceso.
En el C.P.C.  la rebeldía está vinculada a los medios probatorios. Así tenemos que en principio como señala el artículo 461, la rebeldía es una presunción legal relativa de verdad de los hechos expuestos en la demanda; sin embargo, no obstante que una persona haya sido declarada rebelde; este aspecto no vincula al Juez, toda vez que el sistema de valoración de la prueba es el de la apreciación conjunta y razonada de los medios probatorios.
Declara la rebeldía el Juez se pronuncia sobre el saneamiento del proceso y puede expedir sentencia como señala el artículo 460 del acotado.



14.- Saneamiento del proceso
 El saneamiento es una función exclusiva del Juez mediante la cual se revisan nuevamente los elementos que conforman la relación procesal , es decir los presupuestos procesales y condiciones de la acción y para ello el artículo 465 establece que puede:
a)   declarar la existencia de una relación procesal válida
b)   Declarar la existencia de una relación procesal invalida, pero subsanable concediendo un plazo para que sea subsanada la misma
c)   Declara la existencia de una relación procesal invalida e insubsanable, declarando nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

15.- Fijación de puntos controvertidos y admisión de medios probatorios
Emitido el auto de saneamiento; el juez concede a las partes, conforme al artículo 468 el plazo de 3 días para que propónganlos puntos controvertidos y con su proposición o sin ella; procede a fijar los puntos controvertidos y a su vez admite los medios probatorios pertinentes
Solo si el Juez considera que deben actuarse medios probatorios señala día y hora para la actuación de los mismos en una audiencia de pruebas.
Si no lo considera puede prescindir de la misma y proceder a un Juzgamiento anticipado

16.-  Juzgamiento anticipado del proceso
Conforme señala el artículo 473 del C.P.C. se presenta cuando el Juez advierte que la cuestión debatida es de puro derecho o siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva.; o también en cando queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso , en los casos que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad.

17.- Conclusión anticipada del proceso
El artículo 474 del C.P.C. señala que procederá la conclusión anticipada del proceso cuando se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional; deja de ser un caso justiciable, por abandono, el juez declara la caducidad del derecho, el demandante se desiste de la pretensión o del proceso; sobreviene consolidación de derechos de los litigantes o también se dará cuando las partes  concilian,  transigen o el demandante renuncia al derecho que sustenta su pretensión.
III PLENOS CASATORIOS

1.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
El artículo 400 del Código Procesal Civil modificado por la ley 29364 establece lo que se conoce como doctrina jurisprudencial y en el caso civil, es aquella que se da cuando la Corte Suprema convoca a los Magistrados Supremos Civiles a efecto de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial; decisión que se toma con la mayoría absoluta de los asistentes y constituye PRECEDENTE JUDICIAL pues vincula a los órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modificada por otro precedente; el mismo que deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano.

La necesidad de crear un precedente judicial de obligatorio cumplimiento para todos los magistrados, se presenta cuando los diversos órganos jurisdiccionales frente a un mismo caso y hechos similares emiten resoluciones judiciales CONTRADICTORIAS; por lo que se hace necesario que el máximo órgano de justicia, como es en el presente caso, las Salas Civiles de la Corte Suprema de la República, se reúna para tomar una decisión que constituya precedente de obligatorio cumplimiento.
Solo a manera de ilustración debemos señalar que en materia civil a la fecha existen los siguientes Plenos Casatorios sobre:
     I.        Indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual; Casación 1465-2007-Cajamarca del 22 de enero del 2008, publicada el 21 de abril del 2008.
   II.     Prescripción adquisitiva de dominio; Casación 2229-2008-Lambayeque del 23 de octubre del 2008, publicada el 22 de agosto del 2009.
 III.        Divorcio por causal de separación de hecho; Casación 4664-2010-Puno del 18 de marzo del 2011, publicada el 13 de mayo del 2011.
IV.                Desalojo por ocupación precaria; Casación 2195-2011-Ucayali del 13 de agosto del 2012, publicada el 14 de agosto del 2013.
V.                Nulidad de acto jurídico; Casación 3189-2012-Lima Norte del 03 de enero del 2013, publicada el 09 de agosto del 2014.
VI.                Ejecución de garantías; Casación 2402-2012-Lambayeque del 03 de enero del 2013, publicada el 01 de noviembre del 2014.
VII.           Tercería de propiedad; Casación 3671-2014-Lima del 05 de noviembre del 2015, publicada el 07 de noviembre del 2015.
VIII.                Compraventa de un bien social Casación N° 3006-2015-JUNÍN, 22 de diciembre del 2015.
IX.     Otorgamiento de escritura pública  Casación N° 4442-2015 Moquegua,9 de agosto del 2016 publicado el 07 de enero del 2017.

2.- RECURSO DE CASACIÓN
Estos plenos casatorios nos llevan inevitablemente a revisar algunos aspectos del recurso de casación que viene a ser un medio impugnatorio propio porque serán resueltos por el Órgano Jurisdiccional superior a aquel que expidió la resolución impugnada y también viene a ser un recurso extraordinario porque tiene requisitos de admisibilidad y procedencia y solo se conceden excepcionalmente.
Aunque no se trata de una exposición sobre el recurso de casación nos referiremos a él tangencialmente. El Código Procesal Civil reguló dentro de los medios impugnatorios el recurso de casación a partir de los artículos 384 al 400.
 Al respecto debemos señalar que el lugar donde nace la casación es en Francia pero para cumplir una labor política y no jurisdiccional, puesto que en 1790 se creó como Órgano del Poder Legislativo, el Tribunal de Casación, que tenía como función el control sobre la labor de los magistrados, anulando las sentencias en último grado cuando contraviniese el texto expreso de la ley y al anularla no se pronunciaba sobre el fondo sino que devolvían lo actuado al juez competente para que emita una nueva sentencia, aspecto que en doctrina se conoce como reenvío. Posteriormente este Tribunal fue ubicado en el esquema del Poder Judicial en el que se le extendió las facultades de revisión de la violación expresa de la ley, la falsa aplicación de la ley, la interpretación errónea, hasta llegar a los errores de derecho al juzgar.

2.1. SISTEMAS CASATORIOS
Es necesario revisar brevemente para entender como está regulado el Código Procesal Civil en materia de casación.
En la doctrina se menciona tres sistemas que son el francés, alemán y español.
El sistema francés reenvía el expediente al mismo Tribunal que emitió la sentencia o a otro de igual jerarquía o grado para que emita nueva resolución o fallo; sin embargo, esta decisión no obliga al juez quien puede insistir en su fallo anterior originando vuelva por segunda vez el proceso, con lo cual habría un segundo reenvío, en cuyo caso se remite el proceso al Poder Legislativo para que dicte un Decreto de interpretación de la ley.

En el sistema alemán se permite que el mismo Tribunal de Casación decida, sin reenvío, el conflicto, salvo que considere que no pueda hacerlo sin un nuevo procedimiento, en cuyo caso remite lo actuado al juez de origen.
En el sistema español si el Tribunal casa la sentencia, debe resolver lo que corresponda, con lo cual se evita un posible reenvío, salvo que tratándose de un vicio en el proceso se hace inevitable la devolución al Juzgado de origen.

2.2. FINES
Los fines de la Casación conforme al artículo 384 del Código procesal Civil son:
a.   Adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y
b.   La uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
De estos fines, lo que se desprende es que, la Corte Suprema debe realizar el examen de las cuestiones de derecho de la sentencia y ya no tienen que merituar las pruebas aportadas por las partes ni las conclusiones a las que llegó el magistrado inferior; por lo tanto, su labor es puramente jurídica y; teniendo competencia nacional la Corte Suprema tendrá como misión la uniformidad o unificación de la jurisprudencia nacional, de tal forma que haya predictibilidad en los fallos judiciales, se contribuya a la seguridad jurídica y se evite que haya tantas interpretaciones como magistrados existan, sino, por el contrario, a través del Pleno Casatorio al que se alude en el artículo 400º del Código Procesal Civil exista una labor de fiscalización de la Corte Suprema en la interpretación y aplicación del Derecho, puesto que las decisiones de los plenos casatorios tienen efecto VINCULANTE para los órganos jurisdiccionales hasta que sea modificado por otro Pleno Casatorio; produciéndose la finalidad nomofilaquia, según la cual, se ejerce el control jerárquico anulándose aquellas sentencias que contradicen el derecho objetivo.

2.4 CAUSALES
Hoy, con la modificación de la Ley 29364 publicada el 28 de mayo del 2009, el recurso de casación civil únicamente puede sustentarse en:
a.   La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, y
b.   En el apartamiento inmotivado del precedente judicial.
Lo anterior nos lleva a señalar sus características, que principalmente son:
1.   Es extraordinario, al buscar la correcta aplicación de la Ley y la unificación de la jurisprudencia nacional.
2.   No tienen la amplitud de la apelación, en cuyo caso la impugnación son tanto sobre los hechos como el derecho.
3.   Debe haber legitimación para impugnar así como la existencia de un agravio, debiendo interponerse dentro del término de ley.
4.   Debe estar admitido expresamente por la ley, no hay analogía, y;
5.   Debe ser exhaustivamente motivado.
2.5 ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
Los requisitos de admisibilidad se encuentran en  el artículo 387º de la norma acotada; de los cuales podemos señalar:
a.   Procede contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que como órganos de segundo grado ponen fin al proceso.
b.   Se interpone ante la Corte Superior o ante la Corte Suprema, y si se presenta ante la Sala Superior, ésta deberá remitirlo sin más trámite en 3 días a la Corte Suprema.
c.   El plazo para interponer es de diez días adjuntándose además la tasa judicial respectiva.
En cuanto a los requisitos de procedencia, señalados en el artículo 388º son:
1.   Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución.
2.   Describir con claridad y precisión  la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial.
3.   Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.
4.   Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

2.6        TRAMITE.
En cuanto a su trámite lo que debemos señalar es lo siguiente:
a)   Existe una doble fiscalización. En primer término; recibido el expediente se debe examinar si se cumplen los requisitos de los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil y según ello se declarará por la Sala Suprema: inadmisible, procedente o improcedente el recurso.    
b)  Si se declara procedente el recurso se fijara dia y hora  para la vista de la causa, siendo el plazo para emitir sentencia de cincuenta días contados desde la vista de la causa.
Si la sentencia se declara fundada por infracción de una norma de derecho material, la sentencia impugnada deberá ser revocada integra o parcialmente; lo mismo sucede con una norma procesal. En igual sentido, si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, también se revocara la resolución impugnada total o parcialmente. Finalmente, si la infracción es a una norma procesal y se produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso se dispondrá:
a)   Que la Sala Superior expida una nueva resolución, o;
b)  Anular lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcance los efectos de la nulidad declarada, o;
c)   Anular la resolución apelada y ordenar que el juez de primer grado expida otra, o;
d)  Anular la resolución apelada y declarar nulo lo actuado e improcedente la demanda
En resumen, nuestro sistema Casatorio se acoge al sistema español y descarta el sistema francés pues no hay reenvío, salvo en el caso puntual de la nulidad de la sentencia por vicio procesal.

                                 Ciudad de México, noviembre del 2017.

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