PONENCIA VII PLENO CASATORIO PETER MANZANEDA

PONENCIA: ANÁLISIS DEL VII PLENO CASATORIO

Evento: Viernes jurídico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la U.N.A. Puno.
Fecha: 10 de diciembre del 2017.
Peter J. Manzaneda Cabala[1]

En primer término mi agradecimiento a los organizadores de este evento académico denominado Viernes Jurídico que contribuye al fortalecimiento de nuestras capacidades formativas en nuestra universidad y en especial por la trascendencia de los temas a tratar como son los Plenos Casatorios.
Esta exposición trata sobre el VII PLENO CASATORIO contenido en la casación número 3671-2014-Lima de fecha 5 de noviembre del 2015 y publicada en el diario Oficial El Peruano el 7 de diciembre del 2015 el  que versa sobre tercería de propiedad y la aplicación de la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil  prevaleciendo el derecho de propiedad sobre los derechos de crédito.
Para una mejor comprensión esta exposición la dividimos en la siguiente:
  1. Doctrina jurisprudencial 
  2. Recurso de casación civil
  3. VII Pleno Casatorio.
1.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
El artículo 400 del Código Procesal Civil modificado por la ley 29364 establece lo que se conoce como doctrina jurisprudencial y en el caso civil, es aquella que se da cuando la Corte Suprema convoca a los Magistrados Supremos Civiles a efecto de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial; decisión que se toma con la mayoría absoluta de los asistentes y constituye PRECEDENTE JUDICIAL pues vincula a los órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modificada por otro precedente; el mismo que deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano.

La necesidad de crear un precedente judicial de obligatorio cumplimiento para todos los magistrados, se presenta cuando los diversos órganos jurisdiccionales frente a un mismo caso y hechos similares emiten resoluciones judiciales CONTRADICTORIAS; por lo que se hace necesario que el máximo órgano de justicia, como es en el presente caso,  las Salas Civiles de la Corte Suprema de la República, se reúna para tomar una decisión que constituya precedente de obligatorio cumplimiento.
Solo a manera de ilustración debemos señalar que en materia civil a la fecha existen los siguientes Plenos Casatorios sobre:
  1. Indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual; Casación 1465-2007-Cajamarca del 22 de enero del 2008, publicada el 21 de abril del 2008.
  2. Prescripción adquisitiva de dominio; Casación 2229-2008-Lambayeque del 23 de octubre del 2008, publicada el 22 de agosto del 2009.
  3. Divorcio por causal de separación de hecho; Casación 4664-2010-Puno del 18 de marzo del 2011, publicada el 13 de mayo del 2011.
IV.                Desalojo por ocupación precaria; Casación 2195-2011-Ucayali del 13 de agosto del 2012, publicada el 14 de agosto del 2013.
V.                Nulidad de acto jurídico; Casación 3189-2012-Lima Norte del 03 de enero del 2013, publicada el 09 de agosto del 2014.
VI.                Ejecución de garantías; Casación 2402-2012-Lambayeque del 03 de enero del 2013, publicada el 01 de noviembre del 2014.
VII.                Tercería de propiedad; Casación 3671-2014-Lima del 05 de noviembre del 2015, publicada el 07 de noviembre del 2015.
VIII.                Compraventa de un bien social Casación N° 3006-2015-JUNÍN, 22 de diciembre del 2015.
IX.                Otorgamiento de escritura pública  Casación N° 4442-2015 Moquegua,9 de agosto del 2016 publicado el 07 de enero del 2017.

2.- RECURSO DE CASACIÓN
Estos plenos casatorios nos llevan inevitablemente a revisar algunos aspectos del recurso de casación que viene a ser un medio impugnatorio propio porque serán resueltos por el Órgano Jurisdiccional superior a aquel que expidió la resolución impugnada y también viene a ser un recurso extraordinario porque tiene requisitos de admisibilidad y procedencia y solo se conceden excepcionalmente.
Aunque no se trata de una exposición sobre el recurso de casación nos referiremos a él tangencialmente. El Código Procesal Civil reguló dentro de los medios impugnatorios el recurso de casación a partir de los artículos 384 al 400.
 Al respecto debemos señalar que el lugar donde nace la casación es en Francia pero para cumplir una labor política y no jurisdiccional, puesto que en 1790 se creó como Órgano del Poder Legislativo, el Tribunal de Casación, que tenía como función el control sobre la labor de los magistrados, anulando las sentencias en último grado cuando contraviniese el texto expreso de la ley y al anularla no se pronunciaba sobre el fondo sino que devolvían lo actuado al juez competente para que emita una nueva sentencia, aspecto que en doctrina se conoce como reenvío. Posteriormente este Tribunal fue ubicado en el esquema del Poder Judicial en el que se le extendió las facultades de revisión de la violación expresa de la ley, la falsa aplicación de la ley, la interpretación errónea, hasta llegar a los errores de derecho al juzgar.

2.1. SISTEMAS CASATORIOS
Es necesario revisar brevemente para entender como está regulado el Código Procesal Civil en materia de casación.
En la doctrina se menciona tres sistemas que son el francés, alemán y español.
El sistema francés reenvía el expediente al mismo Tribunal que emitió la sentencia o a otro de igual jerarquía o grado para que emita nueva resolución o fallo; sin embargo esta decisión no obliga al juez quien puede insistir en su fallo anterior originando vuelva por segunda vez el proceso, con lo cual habría un segundo reenvío, en cuyo caso se remite el proceso al Poder Legislativo para que dicte un Decreto de interpretación de la ley.

En el sistema alemán se permite que el mismo Tribunal de Casación decida, sin reenvío, el conflicto, salvo que considere que no pueda hacerlo sin un nuevo procedimiento, en cuyo caso remite lo actuado al juez de origen.
En el sistema español si el Tribunal casa la sentencia, debe resolver lo que corresponda, con lo cual se evita un posible reenvío, salvo que tratándose de un vicio en el proceso se hace inevitable la devolución al Juzgado de origen.

2.2. FINES
Los fines de la Casación conforme al artículo 384 del Código procesal Civil son:
  1. Adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y
  2. La uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
De estos fines, lo que se desprende es que, la Corte Suprema debe realizar el examen de las cuestiones de derecho de la sentencia y ya no tienen que merituar las pruebas aportadas por las partes ni las conclusiones a las que llegó el magistrado inferior; por lo tanto, su labor es puramente jurídica y; teniendo competencia nacional la Corte Suprema tendrá como misión la uniformidad o unificación de la jurisprudencia nacional, de tal forma que haya predictibilidad en los fallos judiciales, se contribuya a la seguridad jurídica y se evite que haya tantas interpretaciones como magistrados existan, sino, por el contrario, a través del Pleno Casatorio al que se alude en el artículo 400º del Código Procesal Civil exista una labor de fiscalización de la Corte Suprema en la interpretación y aplicación del Derecho, puesto que las decisiones de los plenos casatorios tienen efecto VINCULANTE para los órganos jurisdiccionales hasta que sea modificado por otro Pleno Casatorio; produciéndose la finalidad nomofilaquia, según la cual, se ejerce el control jerárquico anulándose aquellas sentencias que contradicen el derecho objetivo.

2.4 CAUSALES
Hoy, con la modificación de la Ley 29364 publicada el 28 de mayo del 2009, el recurso de casación civil únicamente puede sustentarse en:
  1. La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, y
  2. En el apartamiento inmotivado del precedente judicial.
Lo anterior nos lleva a señalar sus características, que principalmente son:
  1. Es extraordinario, al buscar la correcta aplicación de la Ley y la unificación de la jurisprudencia nacional.
  2. No tienen la amplitud de la apelación, en cuyo caso la impugnación son tanto sobre los hechos como el derecho.
  3. Debe haber legitimación para impugnar así como la existencia de un agravio, debiendo interponerse dentro del término de ley.
  4. Debe estar admitido expresamente por la ley, no hay analogía, y;
  5. Debe ser exhaustivamente motivado.
2.5 ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
Los requisitos de admisibilidad se encuentran en  el artículo 387º de la norma acotada; de los cuales podemos señalar:
  1. Procede contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que como órganos de segundo grado ponen fin al proceso.
  2. Se interpone ante la Corte Superior o ante la Corte Suprema, y si se presenta ante la Sala Superior, ésta deberá remitirlo sin más trámite en 3 días a la Corte Suprema.
  3. El plazo para interponer es de diez días adjuntándose además la tasa judicial respectiva.
En cuanto a los requisitos de procedencia, señalados en el artículo 388º son:
  1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución.
  2. Describir con claridad y precisión  la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial.
  3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.
  4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

2.6         TRAMITE.
En cuanto a su trámite lo que debemos señalar es lo siguiente:
a)    Existe una doble fiscalización. En primer término; recibido el expediente se debe examinar si se cumplen los requisitos de los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil y según ello se declarará por la Sala Suprema: inadmisible, procedente o improcedente el recurso.     
b)   Si se declara procedente el recurso se fijara dia y hora  para la vista de la causa, siendo el plazo para emitir sentencia de cincuenta días contados desde la vista de la causa.
Si la sentencia  se declara fundada por infracción de una norma de derecho material, la sentencia impugnada deberá ser revocada integra o parcialmente; lo mismo sucede con una norma procesal. En igual sentido, si se declara fundado el recurso  por apartamiento inmotivado del precedente judicial, también se revocara la resolución impugnada total o parcialmente. Finalmente si la infracción es a una norma procesal y se produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso se dispondrá:
a)    Que la Sala Superior expida una nueva resolución, o;
b)   Anular lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcance los efectos de la nulidad declarada, o;
c)    Anular la resolución apelada y ordenar que el juez de primer grado expida otra, o;
d)   Anular la resolución apelada y declarar nulo lo actuado e improcedente la demanda
En resumen nuestro sistema casatorio se acoge al sistema español y descarta el sistema francés pues no hay reenvío, salvo en el caso puntual de la nulidad de la sentencia por vicio procesal.

3.- VII PLENO CASATORIO
Este pleno Casatorio trata fundamentalmente de la forma de dilucidar una controversia cuando se trate del conflicto que existe entre LA PROPIEDAD NO INSCRITA Y EL EMBARGO INSCRITO; habiéndose fijado como precedente de obligatorio cumplimiento que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo, y, asimismo, se faculta al juez para que pueda oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación para que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma; y en caso que dichas personas no reconozcan la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada infundada y remitirse copas certificadas al Ministerio Publico para que actúe conforme sus atribuciones.
El proceso 3671-2014-Lima es uno de tercería de propiedad y es así que doña Gloria Esther Hermida Clavijo en representación de Miriam Ivonne Hermida Clavijo interpone demanda de tercería de propiedad contra Jesús Esther Tambini Miranda y Desarrollos Siglo XXI S.A.A. solicitando se deje sin efecto la medida cautelar ordenada sobre los bienes de su propiedad. No está demás señalar que conforme dispone nuestro ordenamiento procesal civil, la demanda se dirige contra la demandante y el demandado del proceso en el que se trabo medida cautelar (artículo 533).
La demandante señala que el 26 de mayo del 2004 suscribió con la empresa Desarrollos Siglo XXI S.A.A, una minuta de compraventa por la que adquirió un departamento y estacionamiento inscrito en la propiedad inmueble de Lima y esa minuta recién fue elevada a escritura pública el 12 de octubre del 2012, toda vez que su representada reside en Italia, y se inscribió dicha traslación de dominio en Registros Públicos el 3 de mayo del 2012. Con posterioridad a dicha venta  la codemandada Jesús Esther Miranda interpuso demanda de indemnización contra Desarrollos Siglo XXI S.A.A y en ese proceso se trabó embargo en forma de inscripción hasta por la suma de US$ 21 500.00 sobre el departamento y estacionamiento ya indicados que aún tenía consignado en Registro Públicos como propietaria a la empresa antes indicada, título que fue presentado el 10 de febrero del 2012 y se inscribió el embargo el 5 de marzo del mismo año. El Juez de primera instancia declaró FUNDADA LA DEMANDA, toda vez que la compraventa de la demandante,  era de fecha anterior a la ejecución de la medida cautelar, disponiendo además el levantamiento de la medida cautelar.
La Quinta Sala Civil Superior de la Corte Superior de Lima CONFIRMO la sentencia y en merito a ello se interpuso el recurso de casación por haberse infringido los artículos 2012, 2013 y 2022 del Código Civil.
Por consiguiente, es materia de la casación, SI DEBE PREVALECER EN CASO DE CONFLICTO EL EMBARGO INSCRITO O LA PROPIEDAD NO INSCRITA, y se justifica dicho pleno por la falta de uniformidad de criterios en las diferentes instancias judiciales sobre todo en cuanto a la interpretación de la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil.
Como se trata de un asunto de trascendental importancia la Corte Suprema tiene la facultad de invitar (además de los abogados de cada una de las partes) para el momento de la vista de causa, a distinguidos juristas a quienes la doctrina denomina amicus curiae, es decir a los “amigos de la Corte” para que también puedan ilustrar al Supremo Tribunal. En este caso se invito a los juristas Juan Luis Avendaño Valdez, Jack Bigio, Walter Gutiérrez; también a Guillermo Lohmann, Fort Ninamanco y por último a Juan Monroy Gálvez. De ellos los tres primeros se inclinaron por la prevalencia de la propiedad no inscrita, los otros dos por la prevalencia del embargo inscrito y el último tuvo una posición eclética en el sentido que no era necesario que sea este problema un precedente vinculante.
Existen diversos argumentos a favor de la propiedad no inscrita así como también a favor del embargo inscrito sin embargo debemos señalar que el derecho de propiedad tiene un carácter absoluto porque es oponible erga omnes, mientras que el derecho de crédito tiene un carácter relativo. Tal como aparecen de la referida sentencia casatoria, se hace alusión a diferentes pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales a favor de ambas tesis y como reiteramos en este Pleno se optó por el derecho de propiedad el que es oponible ante un embargo inscrito.
Los principales argumentos a favor del derecho de propiedad básicamente son:
a)    Que el derecho de propiedad tiene un carácter absoluto
b)   Que no se puede aplicar la regulación registral.
Los argumentos del embargo del crédito inscrito están referidos:
a)    La normatividad registral es aplicable por ser parte del derecho civil.
b)   La protección erga omnes del derecho de crédito.
ANÁLISIS DE LA CORTE SUPREMA
Artículo 2022º oposición de derechos reales:
“Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.
Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”.
                La Sala Suprema en el análisis del conflicto existente opta por señalar que el derecho de propiedad es erga omnnes; lo que no sucede con el derecho de crédito y en ese sentido no puede aplicarse la primera parte del artículo 2022º del Código Civil a esta controversia porque el embargo no es un derecho real, sino una medida cautelar ordenada judicialmente y conforme al artículo 608 del Código Procesal Civil, tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una decisión definitiva. Por otro lado, siendo un derecho personal, el hecho que se inscriba tal medida NO LO CONVIERTE EN UN DERECHO REAL y en forma meridiana la primera parte del artículo 2022º se aplica a derechos de la misma naturaleza es decir cuando existan conflictos de derechos reales.
En el caso que exista conflicto entre derechos de diferente naturaleza es decir un derecho real y otro personal, se aplica la segunda parte del artículo 2022º es decir las disposiciones del derecho común.
Para llegar a esta conclusión la Sala analiza la protección extracontractual de los derechos reales y de crédito para señalar que debe hacerse una interpretación objetiva de la segunda parte del artículo 2022º del Código Civil. Para ello se debe tener como premisa que es deber del juez aplicar la ley atendiendo los mecanismos de la teoría de la interpretación jurídica a la cual el juez debe seguir, al margen de su contenido le sea agradable o desagradable, en ese sentido al legislarse el artículo 2022º del Código Civil el legislador pretendió solucionar los conflictos de la siguiente manera:
Si se trata de derechos de igual naturaleza es decir derechos reales se aplica la primera parte del mencionado artículo, pero si se trata de derechos de diferente naturaleza  se aplica la segunda parte que tiene como base la no aplicación de los principios de derecho registral.
Los que defienden la prevalencia del crédito, indica que tienen principalmente dos consideraciones:
1.    Que la segunda parte del artículo 2022º del Código Civil es una norma de remisión.
2.    Que el conflicto entre crédito inscrito y propiedad no inscrita es un supuesto de laguna normativa donde se hace necesario recurrir a la analogía.
Ambos aspectos son desechados por la Corte Suprema, destacando el rol decisivo del texto de las disposiciones normativas objeto de interpretación; actividad interpretativa que es una labor subjetiva, sin embargo se prohíbe que el interprete pretenda introducir un sentido que no emana del propio objeto de su interpretación y en segundo lugar se refiere a la interpretación sistemática, por lo tanto, señala la Corte Suprema, que la segunda parte del artículo 2022º del Código Civil debe ser interpretado a la luz de otros dispositivos que también  regulen conflicto de derechos a efecto de captar adecuadamente su sentido conforme a su texto. Por lo tanto, jamás se le puede exigir al juez modificar o desnaturalizar el texto o la voluntad legislativa contenida en las disposiciones normativas que debe interpretar.
La Corte Suprema señala igualmente la inexistencia de laguna normativa en la segunda parte del artículo 2022º del Código Civil y los que sostiene que hay una laguna no parecen tener en cuenta que la buena técnica de interpretación aconseja interpretar los textos legales en el sentido que tengan mayor eficacia.
En ese sentido,  se alega  por los que privilegian el embargo inscrito,  que el artículo 2022º no remite a ningún lugar o norma puntual. Sin embargo, la frase “derecho común” posee un sentido en virtud de una interpretación sistemática por cuanto el legislador cuando decide que los conflictos se solucione en base a criterios registrales lo hace EXPLÍCITAMENTE como son los artículos 1135º, 1136º, 1584º, 1708º y 2023º del Código Civil así también los artículos 1591º y 1670º en los cuales se encuentran la solución en base a la inscripción registral, por lo tanto el legislador dejó de lado el criterio registral en el conflicto normado por la segunda parte del artículo 2022º del Código Civil.
Para ello la Corte Suprema señala que el artículo 949º del Código Civil regula la transmisión de la propiedad que es mediante el consentimiento y no se exige necesariamente la entrega de posesión del bien y menos aun la inscripción en Registros Públicos. Por otro lado el articulo 1219º inciso 1) del Código Civil estable que el acreedor puede emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure  aquello a que está obligado; de donde se desprende que el acreedor solo puede embargar bienes que son de propiedad de su deudor.
Debe tenerse en cuenta, como señala la Sala Suprema, que el “derecho común” es un conjunto de reglas de derecho civil que tiene una vocación general cuando estas no están separadas por reglas especiales, mientras que el derecho registral es una rama especializada porque gran parte de su normativa no consta en el Código Civil sino en reglamentos y normas especiales por lo que son ajenas al derecho común.
De todo lo anterior se establece que no existe una laguna normativa para la interpretación de la segunda parte del artículo 2022º y como bien sabemos, la transferencia de propiedad no necesita de  Registro Público para ser obtenida; porque en nuestro país no está instalada la traslación de dominio basada en el registro. Por consiguiente el derecho de propiedad puede ser transferido sin mayor problema por un acuerdo de voluntades no conocido por terceros.
Finalmente la Corte Suprema al optar por privilegiar el derecho de propiedad no inscrito sobre el embargo inscrito reconoce un alto riesgo de que se emplee la tercería de propiedad para concretar objetivos fraudulentos en perjuicios de los acreedores y para evitar ello hace mención que el juez debe emplear lo dispuesto por el artículo 51º inciso 2 del Código Procesal Civil, es decir, éste  realice los actos necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; por ello se menciona que el juez debe verificar la regularidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presenta el tercerista en su demanda a fin de establecer la autenticidad de la misma si fuera el caso; lo que puede hacer inclusive de oficio.
Por consiguiente, queda meridianamente establecido que el conflicto de derechos, es decir de un derecho real y un derecho personal o de crédito, no se soluciona en la legislación civil en función de un criterio registral.

A MANERA DE CONCLUSION
  1. Consideramos positiva la decisión de la Corte Suprema de la República de establecer doctrina jurisprudencial para aspectos trascendentales del quehacer jurídico nacional.
  2. En ese sentido a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia del VII Pleno Casatorio; cuando se trate del conflicto que existe entre LA PROPIEDAD NO INSCRITA Y EL EMBARGO INSCRITO; prevalece el primero, es decir el derecho de propiedad; pleno casatorio que deben aplicar todos los magistrados independientemente de la opinión personal que éstos tengan al respecto.
  3. Se fijo como precedente de obligatorio cumplimiento que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo, y, asimismo, se faculta al juez para que pueda oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación para que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma; y en caso que dichas personas no reconozcan la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada infundada y remitirse copas certificadas al Ministerio Público para que actúe conforme sus atribuciones.
  4. Si se trata de derechos de igual naturaleza es decir derechos reales se aplica la primera parte del mencionado artículo, pero si se trata de derechos de diferente naturaleza  se aplica la segunda parte que tiene como base la no aplicación de los principios de derecho registral.

Puno, 10 de noviembre del 2017.



[1] Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno.

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