PONENCIA: ANÁLISIS DEL VII PLENO CASATORIO
Evento: Viernes
jurídico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la U.N.A. Puno.
Fecha: 10
de diciembre del 2017.
Peter J.
Manzaneda Cabala[1]
En primer término mi agradecimiento a los
organizadores de este evento académico denominado Viernes Jurídico que
contribuye al fortalecimiento de nuestras capacidades formativas en nuestra
universidad y en especial por la trascendencia de los temas a tratar como son
los Plenos Casatorios.
Esta exposición trata sobre el VII PLENO CASATORIO contenido en la
casación número 3671-2014-Lima de fecha 5 de noviembre del 2015 y publicada en
el diario Oficial El Peruano el 7 de
diciembre del 2015 el que versa
sobre tercería de propiedad y la aplicación de la segunda parte del artículo
2022 del Código Civil prevaleciendo el
derecho de propiedad sobre los derechos de crédito.
Para una mejor comprensión esta
exposición la dividimos en la siguiente:
- Doctrina jurisprudencial
- Recurso de casación civil
- VII Pleno Casatorio.
1.- DOCTRINA
JURISPRUDENCIAL
El artículo 400 del Código Procesal Civil modificado
por la ley 29364 establece lo que se conoce como doctrina jurisprudencial y en el caso civil, es aquella que se da
cuando la Corte Suprema convoca a los Magistrados Supremos Civiles a efecto de
emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial; decisión que se
toma con la mayoría absoluta de los asistentes y constituye PRECEDENTE JUDICIAL pues vincula a los
órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modificada por otro
precedente; el mismo que deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano.
La necesidad de crear un precedente
judicial de obligatorio cumplimiento para todos los magistrados, se presenta
cuando los diversos órganos jurisdiccionales frente a un mismo caso y hechos
similares emiten resoluciones judiciales CONTRADICTORIAS;
por lo que se hace necesario que el máximo órgano de justicia, como es en el
presente caso, las Salas Civiles de la
Corte Suprema de la República, se reúna para tomar una decisión que constituya
precedente de obligatorio cumplimiento.
Solo a manera de ilustración
debemos señalar que en materia civil a la fecha existen los siguientes Plenos
Casatorios sobre:
- Indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil
extracontractual; Casación 1465-2007-Cajamarca del 22 de enero del 2008,
publicada el 21 de abril del 2008.
- Prescripción adquisitiva de dominio; Casación 2229-2008-Lambayeque del 23 de octubre
del 2008, publicada el 22 de agosto del 2009.
- Divorcio por causal de separación de hecho; Casación 4664-2010-Puno del 18 de marzo del
2011, publicada el 13 de mayo del 2011.
IV.
Desalojo por ocupación precaria; Casación 2195-2011-Ucayali del 13 de agosto del 2012,
publicada el 14 de agosto del 2013.
V.
Nulidad de acto jurídico; Casación 3189-2012-Lima Norte del 03 de enero del
2013, publicada el 09 de agosto del 2014.
VI.
Ejecución de garantías; Casación 2402-2012-Lambayeque del 03 de enero del
2013, publicada el 01 de noviembre del 2014.
VII.
Tercería de propiedad; Casación 3671-2014-Lima del 05 de noviembre del
2015, publicada el 07 de noviembre del 2015.
VIII.
Compraventa de un bien social Casación N° 3006-2015-JUNÍN, 22
de diciembre del 2015.
IX.
Otorgamiento de escritura pública Casación N° 4442-2015 Moquegua,9 de agosto del 2016 publicado el 07
de enero del 2017.
2.- RECURSO
DE CASACIÓN
Estos plenos casatorios nos llevan inevitablemente a
revisar algunos aspectos del recurso de casación que viene a ser un medio
impugnatorio propio porque serán
resueltos por el Órgano Jurisdiccional superior a aquel que expidió la
resolución impugnada y también viene a ser un recurso extraordinario porque tiene requisitos de admisibilidad y
procedencia y solo se conceden excepcionalmente.
Aunque no se trata de una
exposición sobre el recurso de casación nos referiremos a él tangencialmente.
El Código Procesal Civil reguló dentro de los medios impugnatorios el recurso
de casación a partir de los artículos 384 al 400.
Al respecto debemos señalar que el lugar donde
nace la casación es en Francia pero para cumplir una labor política y no jurisdiccional, puesto que en 1790 se creó como
Órgano del Poder Legislativo, el Tribunal de Casación, que tenía como función
el control sobre la labor de los magistrados, anulando las sentencias en último
grado cuando contraviniese el texto expreso de la ley y al anularla no se
pronunciaba sobre el fondo sino que devolvían lo actuado al juez competente
para que emita una nueva sentencia, aspecto que en doctrina se conoce como reenvío. Posteriormente este Tribunal
fue ubicado en el esquema del Poder Judicial en el que se le extendió las
facultades de revisión de la violación expresa de la ley, la falsa aplicación
de la ley, la interpretación errónea, hasta llegar a los errores de derecho al
juzgar.
2.1. SISTEMAS
CASATORIOS
Es necesario revisar brevemente
para entender como está regulado el Código Procesal Civil en materia de
casación.
En la doctrina se menciona tres
sistemas que son el francés, alemán y español.
El sistema francés reenvía el expediente al mismo Tribunal que emitió
la sentencia o a otro de igual jerarquía o grado para que emita nueva
resolución o fallo; sin embargo esta decisión no obliga al juez quien puede
insistir en su fallo anterior originando vuelva por segunda vez el proceso, con
lo cual habría un segundo reenvío, en cuyo caso se remite el proceso al Poder
Legislativo para que dicte un Decreto de interpretación de la ley.
En el sistema alemán se permite que el mismo Tribunal de Casación decida,
sin reenvío, el conflicto, salvo que considere que no pueda hacerlo sin un
nuevo procedimiento, en cuyo caso remite lo actuado al juez de origen.
En el sistema español si el Tribunal casa la sentencia, debe resolver lo
que corresponda, con lo cual se evita un posible reenvío, salvo que tratándose
de un vicio en el proceso se hace inevitable la devolución al Juzgado de origen.
2.2. FINES
Los fines de la Casación conforme al artículo 384 del
Código procesal Civil son:
- Adecuada aplicación
del derecho objetivo al caso concreto, y
- La uniformidad
de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
De estos fines, lo que se desprende
es que, la Corte Suprema debe realizar el examen de las cuestiones de derecho
de la sentencia y ya no tienen que
merituar las pruebas aportadas por las partes ni las conclusiones a las que
llegó el magistrado inferior; por lo tanto, su labor es puramente jurídica y;
teniendo competencia nacional la Corte Suprema tendrá como misión la uniformidad
o unificación de la jurisprudencia nacional, de tal forma que haya predictibilidad en los fallos
judiciales, se contribuya a la seguridad jurídica y se evite que haya tantas
interpretaciones como magistrados existan, sino, por el contrario, a través del
Pleno Casatorio al que se alude en el artículo 400º del Código Procesal Civil
exista una labor de fiscalización de la Corte Suprema en la interpretación y aplicación del Derecho, puesto que las decisiones de los plenos
casatorios tienen efecto VINCULANTE
para los órganos jurisdiccionales hasta que sea modificado por otro Pleno
Casatorio; produciéndose la finalidad nomofilaquia,
según la cual, se ejerce el control jerárquico anulándose aquellas sentencias
que contradicen el derecho objetivo.
2.4
CAUSALES
Hoy, con la modificación de la Ley
29364 publicada el 28 de mayo del 2009, el recurso de casación civil únicamente
puede sustentarse en:
- La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión
contenida en la resolución impugnada, y
- En el apartamiento
inmotivado del precedente judicial.
Lo anterior nos lleva a señalar sus características, que principalmente
son:
- Es extraordinario,
al buscar la correcta aplicación de la Ley y la unificación de la
jurisprudencia nacional.
- No tienen la amplitud
de la apelación, en cuyo caso la impugnación son tanto sobre los hechos
como el derecho.
- Debe haber legitimación
para impugnar así como la existencia de un agravio, debiendo interponerse
dentro del término de ley.
- Debe estar admitido
expresamente por la ley, no hay analogía, y;
- Debe ser exhaustivamente
motivado.
2.5
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
Los requisitos de admisibilidad
se encuentran en el artículo 387º de la
norma acotada; de los cuales podemos señalar:
- Procede contra las sentencias y autos
expedidos por las Salas Superiores que como órganos de segundo grado ponen
fin al proceso.
- Se interpone
ante la Corte Superior o ante
la Corte Suprema, y si se
presenta ante la Sala Superior, ésta deberá remitirlo sin más trámite en 3
días a la Corte Suprema.
- El plazo
para interponer es de diez días
adjuntándose además la tasa judicial respectiva.
En cuanto a los requisitos
de procedencia, señalados en el artículo 388º son:
- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución.
- Describir con claridad y precisión la
infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial.
- Demostrar la incidencia
directa de la infracción sobre la decisión impugnada.
- Indicar
si el pedido casatorio es anulatorio
o revocatorio.
2.6
TRAMITE.
En cuanto a su trámite lo que
debemos señalar es lo siguiente:
a) Existe una doble
fiscalización. En primer término; recibido el expediente se debe examinar
si se cumplen los requisitos de los artículos 387º y 388º del Código Procesal
Civil y según ello se declarará por la Sala Suprema: inadmisible, procedente o
improcedente el recurso.
b) Si se declara procedente
el recurso se fijara dia y hora para la
vista de la causa, siendo el plazo para emitir sentencia de cincuenta días
contados desde la vista de la causa.
Si la
sentencia se declara fundada por infracción de una norma de derecho
material, la sentencia impugnada deberá ser revocada integra o parcialmente;
lo mismo sucede con una norma procesal. En igual sentido, si se declara fundado
el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, también se
revocara la resolución impugnada total o parcialmente. Finalmente si la
infracción es a una norma procesal y
se produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del
debido proceso se dispondrá:
a) Que la Sala Superior expida una nueva resolución, o;
b) Anular lo actuado hasta la foja que contiene la
infracción inclusive o hasta donde alcance los efectos de la nulidad declarada,
o;
c) Anular la resolución apelada y ordenar que el juez de
primer grado expida otra, o;
d) Anular la resolución apelada y declarar nulo lo
actuado e improcedente la demanda
En resumen nuestro sistema
casatorio se acoge al sistema español y descarta el sistema francés pues no hay reenvío, salvo en el caso puntual
de la nulidad de la sentencia por vicio procesal.
3.- VII PLENO CASATORIO
Este pleno Casatorio trata
fundamentalmente de la forma de dilucidar una controversia cuando se trate del
conflicto que existe entre LA PROPIEDAD
NO INSCRITA Y EL EMBARGO INSCRITO; habiéndose fijado como precedente de obligatorio
cumplimiento que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho
derecho real quede acreditado
mediante documento de fecha cierta más
antigua que la inscripción del embargo respectivo, y, asimismo, se faculta
al juez para que pueda oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya
emitido tal certificación para que informe sobre la autenticidad o falsedad de
la misma; y en caso que dichas personas no reconozcan la autenticidad de la
certificación que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista,
la demanda deberá ser declarada infundada
y remitirse copas certificadas al Ministerio Publico para que actúe conforme
sus atribuciones.
El proceso
3671-2014-Lima es uno de tercería de propiedad y es así que doña Gloria Esther
Hermida Clavijo en representación de Miriam Ivonne Hermida Clavijo interpone
demanda de tercería de propiedad contra Jesús Esther Tambini Miranda y
Desarrollos Siglo XXI S.A.A. solicitando se deje sin efecto la medida cautelar
ordenada sobre los bienes de su propiedad. No está demás señalar que conforme
dispone nuestro ordenamiento procesal civil, la demanda se dirige contra la demandante
y el demandado del proceso en el que se trabo medida cautelar (artículo 533).
La demandante
señala que el 26 de mayo del 2004 suscribió
con la empresa Desarrollos Siglo XXI S.A.A, una minuta de compraventa por la
que adquirió un departamento y
estacionamiento inscrito en la propiedad inmueble de Lima y esa minuta
recién fue elevada a escritura pública el 12
de octubre del 2012, toda vez que su representada reside en Italia, y se
inscribió dicha traslación de dominio en Registros Públicos el 3 de mayo del 2012. Con posterioridad a
dicha venta la codemandada Jesús Esther
Miranda interpuso demanda de indemnización contra Desarrollos Siglo XXI S.A.A y
en ese proceso se trabó embargo en forma de inscripción hasta por la suma de
US$ 21 500.00 sobre el departamento y estacionamiento ya indicados que aún tenía
consignado en Registro Públicos como propietaria a la empresa antes indicada, título
que fue presentado el 10 de febrero del 2012 y se inscribió el embargo el 5 de
marzo del mismo año. El Juez de primera instancia declaró FUNDADA LA DEMANDA, toda vez que la compraventa de la demandante, era de fecha anterior a la ejecución de la medida
cautelar, disponiendo además el levantamiento de la medida cautelar.
La Quinta Sala
Civil Superior de la Corte Superior de Lima CONFIRMO la sentencia y en merito a ello se interpuso el recurso de
casación por haberse infringido los artículos 2012, 2013 y 2022 del Código
Civil.
Por consiguiente,
es materia de la casación, SI DEBE PREVALECER
EN CASO DE CONFLICTO EL EMBARGO INSCRITO O LA PROPIEDAD NO INSCRITA, y se
justifica dicho pleno por la falta de uniformidad de criterios en las
diferentes instancias judiciales sobre todo en cuanto a la interpretación de la
segunda parte del artículo 2022 del Código Civil.
Como se trata de
un asunto de trascendental importancia la Corte Suprema tiene la facultad de
invitar (además de los abogados de cada una de las partes) para el momento de
la vista de causa, a distinguidos juristas a quienes la doctrina denomina
amicus curiae, es decir a los “amigos de la Corte” para que también puedan
ilustrar al Supremo Tribunal. En este caso se invito a los juristas Juan Luis
Avendaño Valdez, Jack Bigio, Walter Gutiérrez; también a Guillermo Lohmann,
Fort Ninamanco y por último a Juan Monroy Gálvez. De ellos los tres primeros se
inclinaron por la prevalencia de la propiedad no inscrita, los otros dos por la
prevalencia del embargo inscrito y el último tuvo una posición eclética en el
sentido que no era necesario que sea este problema un precedente vinculante.
Existen diversos argumentos a favor de la propiedad no
inscrita así como también a favor del embargo inscrito sin embargo debemos señalar
que el derecho de propiedad tiene un carácter absoluto porque es oponible erga
omnes, mientras que el derecho de crédito tiene un carácter relativo. Tal como
aparecen de la referida sentencia casatoria, se hace alusión a diferentes
pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales a favor de ambas tesis y como
reiteramos en este Pleno se optó por el derecho de propiedad el que es oponible
ante un embargo inscrito.
Los principales
argumentos a favor del derecho de propiedad básicamente son:
a) Que el derecho de propiedad tiene un carácter absoluto
b) Que no se puede aplicar la regulación registral.
Los argumentos del embargo del
crédito inscrito están referidos:
a) La normatividad registral es aplicable por ser parte
del derecho civil.
b) La protección erga omnes del derecho de crédito.
ANÁLISIS
DE LA CORTE SUPREMA
Artículo 2022º oposición de
derechos reales:
“Para oponer derechos reales sobre
inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso
que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien
se opone.
Si
se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del
derecho común”.
La Sala Suprema en el análisis
del conflicto existente opta por señalar que el derecho de propiedad es erga
omnnes; lo que no sucede con el derecho de crédito y en ese sentido no puede
aplicarse la primera parte del artículo 2022º del Código Civil a esta
controversia porque el embargo no es un derecho real, sino una medida cautelar
ordenada judicialmente y conforme al artículo 608 del Código Procesal Civil,
tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una decisión definitiva. Por otro
lado, siendo un derecho personal, el hecho que se inscriba tal medida NO LO CONVIERTE EN UN DERECHO REAL y en
forma meridiana la primera parte del artículo 2022º se aplica a derechos de la
misma naturaleza es decir cuando existan conflictos de derechos reales.
En el caso que
exista conflicto entre derechos de diferente naturaleza es decir un derecho
real y otro personal, se aplica la segunda parte del artículo 2022º es decir
las disposiciones del derecho común.
Para llegar a esta
conclusión la Sala analiza la protección extracontractual de los derechos
reales y de crédito para señalar que debe hacerse una interpretación objetiva
de la segunda parte del artículo 2022º del Código Civil. Para ello se debe
tener como premisa que es deber del juez aplicar la ley atendiendo los
mecanismos de la teoría de la interpretación jurídica a la cual el juez debe
seguir, al margen de su contenido le sea agradable o desagradable, en ese
sentido al legislarse el artículo 2022º del Código Civil el legislador
pretendió solucionar los conflictos de la siguiente manera:
Si se trata de
derechos de igual naturaleza es decir derechos reales se aplica la primera
parte del mencionado artículo, pero si se trata de derechos de diferente
naturaleza se aplica la segunda parte
que tiene como base la no aplicación de los principios de derecho registral.
Los que defienden
la prevalencia del crédito, indica
que tienen principalmente dos consideraciones:
1. Que la segunda parte del artículo 2022º del Código Civil
es una norma de remisión.
2. Que el conflicto entre crédito inscrito y propiedad no
inscrita es un supuesto de laguna normativa donde se hace necesario recurrir a
la analogía.
Ambos aspectos son desechados por
la Corte Suprema, destacando el rol decisivo del texto de las disposiciones normativas objeto de
interpretación; actividad interpretativa que es una labor subjetiva, sin
embargo se prohíbe que el interprete pretenda introducir un sentido que no
emana del propio objeto de su interpretación y en segundo lugar se refiere a la
interpretación sistemática, por lo tanto, señala la Corte Suprema, que la
segunda parte del artículo 2022º del Código Civil debe ser interpretado a la
luz de otros dispositivos que también
regulen conflicto de derechos a efecto de captar adecuadamente su
sentido conforme a su texto. Por lo tanto, jamás se le puede exigir al juez
modificar o desnaturalizar el texto o la voluntad legislativa contenida en las
disposiciones normativas que debe interpretar.
La Corte Suprema
señala igualmente la inexistencia de laguna normativa en la segunda parte del
artículo 2022º del Código Civil y los que sostiene que hay una laguna no
parecen tener en cuenta que la buena técnica de interpretación aconseja
interpretar los textos legales en el sentido que tengan mayor eficacia.
En ese sentido, se alega por los que privilegian el embargo inscrito, que el artículo 2022º no remite a ningún
lugar o norma puntual. Sin embargo, la frase “derecho común” posee un sentido
en virtud de una interpretación sistemática por cuanto el legislador cuando
decide que los conflictos se solucione en base a criterios registrales lo hace EXPLÍCITAMENTE como son los artículos
1135º, 1136º, 1584º, 1708º y 2023º del Código Civil así también los artículos
1591º y 1670º en los cuales se encuentran la solución en base a la inscripción
registral, por lo tanto el legislador dejó de lado el criterio registral en el
conflicto normado por la segunda parte del artículo 2022º del Código Civil.
Para ello la Corte
Suprema señala que el artículo 949º del Código Civil regula la transmisión de
la propiedad que es mediante el consentimiento y no se exige necesariamente la
entrega de posesión del bien y menos aun la inscripción en Registros Públicos.
Por otro lado el articulo 1219º inciso 1) del Código Civil estable que el
acreedor puede emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado; de donde se
desprende que el acreedor solo puede embargar bienes que son de propiedad de su deudor.
Debe tenerse en
cuenta, como señala la Sala Suprema, que el “derecho común” es un conjunto de
reglas de derecho civil que tiene una vocación general cuando estas no están
separadas por reglas especiales, mientras que el derecho registral es una rama especializada porque gran parte de su
normativa no consta en el Código Civil sino en reglamentos y normas especiales
por lo que son ajenas al derecho común.
De todo lo anterior se establece
que no existe una laguna normativa para la interpretación de la segunda parte
del artículo 2022º y como bien sabemos, la transferencia de propiedad no
necesita de Registro Público para ser
obtenida; porque en nuestro país no está instalada la traslación de dominio
basada en el registro. Por consiguiente el derecho de propiedad puede ser transferido
sin mayor problema por un acuerdo de voluntades no conocido por terceros.
Finalmente la Corte Suprema al
optar por privilegiar el derecho de propiedad no inscrito sobre el embargo
inscrito reconoce un alto riesgo de que se emplee la tercería de propiedad para
concretar objetivos fraudulentos en perjuicios de los acreedores y para evitar
ello hace mención que el juez debe emplear lo dispuesto por el artículo 51º
inciso 2 del Código Procesal Civil, es decir, éste realice los actos necesarios para el
esclarecimiento de los hechos controvertidos; por ello se menciona que el juez
debe verificar la regularidad de la certificación de la fecha cierta del
documento que presenta el tercerista en su demanda a fin de establecer la
autenticidad de la misma si fuera el caso; lo que puede hacer inclusive de
oficio.
Por consiguiente, queda
meridianamente establecido que el conflicto de derechos, es decir de un derecho
real y un derecho personal o de crédito, no se soluciona en la legislación
civil en función de un criterio registral.
A
MANERA DE CONCLUSION
- Consideramos positiva la decisión de la Corte
Suprema de la República de establecer doctrina
jurisprudencial para aspectos trascendentales del quehacer jurídico
nacional.
- En ese sentido a partir del día siguiente de la
publicación de la sentencia del VII Pleno Casatorio; cuando se trate del
conflicto que existe entre LA PROPIEDAD
NO INSCRITA Y EL EMBARGO INSCRITO; prevalece el primero, es decir el
derecho de propiedad; pleno casatorio que deben aplicar todos los
magistrados independientemente de la opinión personal que éstos tengan al
respecto.
- Se fijo como precedente de obligatorio
cumplimiento que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante,
siempre que dicho derecho real quede
acreditado mediante documento de fecha
cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo, y,
asimismo, se faculta al juez para que pueda oficiar al notario, juez y/o
funcionario que haya emitido tal certificación para que informe sobre la
autenticidad o falsedad de la misma; y en caso que dichas personas no
reconozcan la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el
documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada infundada y remitirse copas certificadas
al Ministerio Público para que actúe conforme sus atribuciones.
- Si se trata de derechos de igual naturaleza es
decir derechos reales se aplica la primera parte del mencionado artículo,
pero si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplica la segunda parte que tiene
como base la no aplicación de los principios de derecho registral.
Puno, 10 de noviembre del 2017.
[1]
Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad
Nacional del Altiplano – Puno.
excelente trabajo doctor Manzaneda.
ResponderEliminarFelicitaciones por la exposición. Ahora sabemos algo más. Saludos Peter
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